Diario Constitucional

TC acogió requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Norma que limita el ejercicio laboral al sector público en el ámbito de la especialidad o subespecialidad de quienes obtuvieron su título profesional de Medicina en el extranjero, se declara inaplicable.

La norma establece una discriminación arbitraria respecto de los médicos que hayan obtenido su título profesional en el extranjero y quieran ejercer en el ámbito de la especialidad o subespecialidad respectiva, limitando su ejercicio al sector público.

Por Redacción·15 de febrero de 2022·4 min de lectura
Tribunal Constitucional
Referencial

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad entablado por un particular en contra del artículo 2 bis, inciso segundo, de la Ley N° 20.261, que crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, respecto de la frase “y sólo para el sector público”, disposición que incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

El precepto impugnado establece que las entidades certificadoras podrán validar la especialidad o subespecialidad de aquellos que hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, sin que les sea exigible el examen único nacional de conocimientos de medicina, con la limitación que el ejercicio de la profesión se realice en el sector público.

El requirente planteó que, tras haber sido restringido su ejercicio profesional de Medicina al sector público en su certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, conforme a lo consignado en la disposición impugnada, ello constituye una discriminación arbitraria, toda vez que a los médicos especialistas que han validado sus especialidades por otros medios y a los especialistas que han estudiado en Chile se les permite libremente ejercer tanto en el sector público como privado, sin que exista una razón válida para realizar ese trato diferenciado. De esta manera, expresa que se estarían transgrediendo las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y de libertad de trabajo (art. 19 N° 16), toda vez que se le está imposibilitando elegir su trabajo libremente.

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