Noticias

Requerimiento declarado admisible.

Norma que impide interponer recurso de nulidad penal en contra de la sentencia dictada en un segundo juicio oral, como consecuencia de haberse anulado el primero, será examinada por el Tribunal Constitucional.

Su aplicación infringe el derecho a un debido proceso consagrado por la Constitución y por los Tratados Internacionales.

26 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El citado precepto legal establece:

«Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata este en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”. (Art. 387, Código Procesal Penal).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en un segundo juicio oral, luego de haberse anulado el primero, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que condenó al requirente como autor del delito de tráfico de drogas a una pena de 5 años y 1 día, más penas accesorias, y una multa de 40 UTM. Esta condena resultó ser más gravosa que aquella impuesta en el primer juicio, razón por la cual impugnó el fallo ante la Corte Suprema, tribunal que aún no se pronuncia sobre su admisibilidad.

El requirente sostiene que el precepto legal impugnado transgrede el derecho a un debido proceso, en su faz de acceso al recurso (art. 19 N° 3), ya que al impedir el acceso al recurso de nulidad contra el fallo dictado en un segundo juicio oral, luego de haberse anulado el primero, se priva derechamente a uno de los intervinientes del ejercicio de tal derecho, dejándolo en una completa indefensión.

Acusa también una violación al derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en los artículos 8, N° 2, letra h) y 25, N° 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos «Pacto San José de Costa Rica», ratificado por Chile en el año 1990. Señala que la misma garantía judicial se encuentra también en el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», vigente en Chile desde el año 1989 y consagrada en su artículo 14 Nº5.

Precisa que si los derechos de los Tratados Internacionales exigen a los Estados parte que sus sentencias condenatorias sean revisadas por un tribunal superior, dicha norma es la que debe preferirse frente a la prohibición que contiene el precepto impugnado, enunciado normativo que también ha sido cuestionado por la doctrina nacional.

Por otra parte, hace presente que el no ejercicio del recurso de nulidad respecto de la primera sentencia condenatoria, permite afirmar que una lectura ecuánime del artículo debiera ser que la prohibición de recurrir por segunda vez se dirija sólo contra quién ya impugnó una vez, y no contra quien nunca lo ha hecho, como es su caso.

Al evacuar su traslado, el Ministerio Público señaló que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva en último término por consideraciones de conveniencia atadas a la estrategia de cada interviniente que, por eso mismo, no pueden achacarse al precepto legal.

Afirma que precisamente en el caso que se analiza, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado.

Concluye sosteniendo que es ineludible no prever una repetición indefinida del juicio oral en el evento que la disposición legal permitiera, de forma predeterminada, recurrir en contra del nuevo juicio oral que se tramite una vez anulado el anterior.

Por estas consideraciones, pide en definitiva desestimar el requerimiento de inaplicabilidad ejercido en estos antecedentes, en todas sus partes.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente N° 12.574-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *