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Imagen: La Tercera
Ley 20.584.

Es ilegal y vulnera el derecho a la vida de una paciente la decisión de Clínica Las Condes de negarle el agendamiento de una cirugía, fundada en una deuda impaga.

Toda persona tiene derecho a que el prestador de salud ejecute acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de rehabilitación, y que éstas sean dadas de manera oportuna y sin discriminación arbitraria.

2 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Clínica Las Condes S.A., por condicionar el agendamiento de una cirugía-hospitalización al pago íntegro de una deuda hospitalaria anterior.

En su libelo, la actora menciona que desde hace tiempo ha recibido prestaciones médicas en la Clínica, con la que tiene un seguro médico complementario. Agrega que, el año 2021 se cambió a la Isapre Nueva Masvida, y que entre las prestaciones recibidas se encontraría una del mes de diciembre de 2018, correspondiente a exámenes de laboratorio, medicamentos, días cama, pabellón, y honorarios médicos, que según la recurrida se encuentran pendiente de pago.

Refiere que este cobro fue perseguido en causa civil, habiéndose dictado sentencia que rechaza la demanda, la que fue notificada a la Clínica sin que dedujera recursos procesales, encontrándose firme y ejecutoriada.

Menciona que, en la actualidad y por indicación de su médico tratante, debe realizarse una histerectomía abdominal, debido al diagnóstico de adenomiosis que padece, con carácter de urgencia. Sin embargo, Clínica Las Condes S.A. condiciona atenderla y realizar el procedimiento en sus dependencias, habida consideración de la existencia de una deuda hospitalaria precedente.

Sostiene que la decisión de la clínica constituye una limitación a la prestación de atenciones de salud por vía de autotutela, vulnerándose así la garantía prevista en el artículo 19 N°1 de la Constitución.

Informa la recurrida que no existe ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto no existe una disposición legal que obligue a un prestador de salud individual o institucional a otorgarle atención a un paciente en todo evento, a menos que sea el caso de atención médica de urgencia y/o riesgo vital.

La Corte de Santiago desestimó el recurso al no haberse acreditado la existencia de un derecho indubitado, aunado a que la recurrida actuó en el ejercicio de sus facultades, de conformidad a la normativa legal vigente.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. El fallo señala que, “las políticas internas de atención de salud establecidas por cualquier prestador, privado o público, deben ser aplicadas e interpretadas a la luz de la normativa constitucional y legal, particularmente teniendo presente la naturaleza del servicio prestado, por lo que se estima arbitraria la denegación del servicio de cirugía-hospitalización a la recurrente fundado en una deuda impaga, por cuanto la recurrida cuenta con las suficientes vías civiles ordinarias para el cobro de su acreencia, no correspondiendo apremiar por propia mano a la deudora, denegando prestaciones de salud por meras consideraciones de naturaleza contractual, desconociendo las particularidades de la función que cumple a la luz de la normativa en comento, en cuanto impone al prestador ejecutar las acciones de promoción y protección de la salud sin discriminación arbitraria y sin consideración a la urgencia de la prestación requerida.”

Concluye la sentencia que, “en las condiciones antedichas, la recurrida afectó la garantía esencial consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución, al haberse negado a otorgar a la recurrente la prestación de salud que requería.”

A mayor abundamiento, el fallo señala que “la conclusión anterior se ve reforzada por el hecho de que la recurrida dedujo demanda por la deuda insoluta del actor, la cual fue desestimada por falta de prueba, de forma tal que dicha determinación deja sin justificación la determinación de la clínica, sin perjuicio, como se ha dicho, que en atención a las reglas generales pueda procurarse como todo acreedor de las garantías que fueren procedentes en derecho.”

En definitiva, el máximo Tribunal ordenó a la recurrida cesar la medida interpuesta respecto de la recurrente.

 

Vea la sentencia de la Corte Suprema Rol N°86.885-2021 y Corte de Santiago Rol N°29.086-2021.

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