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Imagen: elmostrador.cl
Recurso de protección acogido.

CS ordena cesar tala de bosques mientras no exista un pronunciamiento judicial sobre el derecho a explotarlos.

Los recurridos alegaron haber comprado el derecho respectivo.

3 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, y acogió el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de sus vecinos, por el ingreso sin autorización a su predio y la tala de diversos bosques que se encuentran en él.

En su libelo, los actores expusieron que los recurridos derribaron uno de los cercos de su propiedad y comenzaron la tala de un bosque de eucaliptus de unas tres cuartas partes de hectárea de superficie, y que, luego de haberse reparado el cerco, volvieron a destruirlo y hacer ingreso al predio, iniciando el corte de un segundo bosque allí existente que presenta especies nativas.

La Corte de Concepción rechazó la acción de protección al considerar que el derecho de propiedad de los actores no es indubitado, pues de los informes allegados al juicio se desprende la existencia de una cuestión de fondo acerca de la identidad de los predios donde ocurrirían los hechos denunciados; decisión que fue apelada por los actores.

Requerido informe, CONAF señala que ejecutó inspección en terreno del predio, haciendo ingreso por un portón de madera con candado, el que fue abierto por uno de los recurrentes, verificando la existencia de tala de Pinus radiata y Eucalyptus globulus, indicando por mapa la existencia de intervención por corta de árboles, daño a cercos en 88 metros lineales y árboles nativos aledaños. En cuanto a la plantación de eucaliptos, indica que los caminos de acceso a ésta y a la cancha de acopio pertenecen a un vecino de los recurrentes, observando que la faena de corta se hizo con motosierra y maquinaria forestal para el madereo de los trozos, con uso de camiones para su retiro. Agrega que en el punto de acceso al sector en referencia no hay cercado o portón que regule el ingreso, refiriendo la existencia de un tramo de alambre de púas, en algunos tramos inexistente y en otros aplastado por restos de explotación forestal y árboles nativos. Finalmente, en cuanto a la plantación de pino radiata, indica que se encuentra a unos 130 metros desde la plantación de eucaliptos, constatando que los árboles cortados se encuentran en el terreno, existiendo una cantidad de robles nativos, manzanos y vegetación nativa colindante dañados por la gran cantidad de desechos forestales y pinos talados.

Por su parte, Carabineros de Chile refiere que funcionarios se constituyeron en el predio, advirtiendo indicios de la existencia de un deslinde conformado por tres hebras de alambres de púas, que se encuentran cortados y fijados a un árbol, y cuyo otro extremo no fue posible de ubicar por encontrarse bajo desecho forestal, existiendo una apertura aproximada de 10 metros entre un predio y otro.  En cuanto a la tala, refieren que hay tocones de eucalipto con renuevo de dos metros de altura, contando con un lugar destinado a cancha para el acopio.

En virtud de los informes, la Corte Suprema arguye que la destrucción del cerco e intervención en el predio se produce a raíz de la acción de los recurridos, quienes reconocen haber cortado el cerco, contando para ello con la anuencia del vecino en cuestión, no obstante, no demostraron contar con autorización o título alguno que les permitiera actuar de esa manera, habiéndose limitado a sostener como fundamento de su proceder que contaban con la autorización del mentado vecino para hacerlo, considerando el derecho que habrían comprado para la explotación de los bosques.

Por consiguiente, concluye que existe una disputa entre las partes acerca del derecho con que cada una cuenta respecto del lugar preciso en que tales hechos acaecieron, de lo que se sigue que la conducta desplegada importa una alteración del statu quo vigente, toda vez que tal proceder implica una acción de autotutela que deja a los recurrentes en una precaria situación en relación a la determinación de los límites de su propiedad.

De esta forma, estima que al obrar del modo indicado los recurridos incurrieron en una actuación arbitraria e ilegal, pues ejercieron un acto propio de autotutela, que se encuentra proscrito, constituyéndose en una suerte de comisión especial. “En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que invoca y, mientras ellos no sean ejercidos y no se halla dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a los recurridos, amparados en un derecho personal que no compete a los recurrentes, valerse de vías de hecho para derribar los cercos existentes en el lugar”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, acogió el recurso de protección y ordenó a los recurridos no seguir cortando árboles que se emplacen dentro del predio de los actores y reponer el cerco destruido; sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos por la vía y el procedimiento que corresponda.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°31.186-2021 y Corte de Concepción Rol N°17.450-2020.

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