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Municipalidad de Lo Barnechea
Recurso de casación en el fondo acogido.

Sociedades pasivas no son objeto de cobro de patente municipal al no realizar una actividad gravada por la Ley de Rentas Municipales.

El Municipio de Lo Barnechea intentó cobrar más de 200 millones de pesos en deudas de patente municipal.

6 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió parcialmente las excepciones presentadas por una demandada en juicio ejecutivo.

La Municipalidad de Lo Barnechea demandó en juicio ejecutivo a una empresa por adeudar el pago de la patente municipal del período comprendido entre enero de 2011 al 31 de julio de 2014, por un monto ascendente a $227.536.653.-

En su defensa, la ejecutada opuso las excepciones previstas en el artículo 464 N°17, N°7 y N°14 Código de Procedimiento Civil, fundada en que es una sociedad pasiva, ya que su giro corresponde a la compra y venta de acciones, motivo por el que no posee un establecimiento para atender público y no desarrolla ninguna de las actividades gravadas por la Ley de Rentas Municipales. Además, solicitó la prescripción parcial de la acción ejecutiva, ya que existían cuotas que el municipio pretendía cobrar anteriores al 31 de julio de 2013, excediendo el plazo de 3 años desde que se hicieron exigibles.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción y rechazó las otras, ordenando seguir adelante con la ejecución de todas las cuotas posteriores al 31 de julio de 2013; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de la sentencia, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vinculando esa infracción con los artículos 23, 24 y 26 del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales.

En su libelo, argumenta que en la causa no se probó́ el ejercicio efectivo de una actividad gravada con la ley de rentas municipales, así́ como tampoco la existencia de un establecimiento físico o local comercial donde funcione la demandada, y que la modificación del artículo 24 del Decreto Ley N°3063 -introducida por la Ley N°20.033- solo tuvo por finalidad facilitar el cobro de obligaciones tributarias, mas no gravar con patente municipal a las sociedades de inversión pasiva.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión”.

Añade que, “(…) un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la normativa tributaria, ha conducido a definir que, para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario, además, que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063”.

A mayor abundamiento, refiere que, el mentado artículo 23 no establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.

En la especie, “de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso -inamovible para este tribunal de casación- no resultó acreditado que la sociedad demandada prestara efectivamente servicios a terceros, así como tampoco se probó el ejercicio de una actividad terciaria, pues conforme se aprecia del fallo impugnado, los juzgadores se asilaron únicamente en la potencialidad del objeto social de la ejecutada para arribar a la conclusión que ésta realizaba un hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales. Dicho de otro modo, la sentencia prescinde completamente del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria”.

Por consiguiente, estima evidente el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, influyendo sustancialmente tal yerro en lo dispositivo del fallo, pues se arribó a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, revocó la sentencia de alzada y dictó la de reemplazo, en la cual acogió la excepción del artículo 464 N°14 y denegó la ejecución.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°29.563-2019, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°10.481-2018.

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