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Con voto en contra.

Norma que permite considerar como un solo empleador a dos empresas para efectos laborales y previsionales, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera el derecho a desarrollar actividades económicas y la libre contratación.

16 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió seis requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3, incisos cuarto, sexto y octavo, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales declarados inaplicables establecen:

“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. (Art. 3, inciso cuarto).

“Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”. (Art. 3, inciso sexto).

“Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código”. (Art. 3, inciso octavo).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad corresponden a demandas por declaración de unidad económica, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, interpuestas por diversos trabajadores en contra de su ex empleador directo Comercial T Limitada y la requirente INALEN S.A., entre otras sociedades.

Las demandas solicitan que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, se declare que dichas empresas constituyen un solo empleador para efectos laborales.

La requirente alega que su modelo de negocios es diferente al de las otras empresas demandadas, por cuanto comercializa otros productos, utiliza un sistema de remuneraciones variables diverso y posee otra estructura administrativa y comercial. Señala que durante años ha negociado y suscrito diversos instrumentos colectivos con un sindicato de empresa, bajo condiciones muy distintas a las de las otras sociedades demandadas.

Añade que, si bien adquirió Comercial T Limitada, la empresa ha mantenido su operación y funcionamiento de manera independiente. Destaca que cada empresa mantiene sus condiciones contractuales individuales y colectivas, conforme a sus distintas realidades. Manifiesta que los beneficios originados en los contratos colectivos de Comercial T importan beneficios superiores a los que pactó con sus propios trabajadores y que son muy anteriores a la adquisición mencionada.

En ese contexto, sostiene en su requerimiento que la aplicación de la norma impugnada infringe su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagrado en el artículo 19, N° 21, de la Constitución, toda vez que se le estaría exigiendo responder por obligaciones originadas en instrumentos colectivos de otras empresas en las que no participó, sobre trabajadores que no contrató. Advierte que dichas obligaciones comportarían la imposición de una serie de costos imposibles de prever que, en definitiva, supondrían una afectación a la empresa hasta el extremo de exponerla a no poder seguir desarrollando su actividad económica lícita.

Agrega que la aplicación de la norma en cuestión afecta su derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, establecido en el artículo 19, N° 24, de la Constitución. Específicamente, se perjudica el derecho de propiedad que posee sobre el contrato colectivo que fue negociado y suscrito por ella y sus trabajadores. Señala que, al aplicarse las reglas de la negociación colectiva como si fuesen las tres empresas un único empleador, se altera el piso mínimo de negociación pactado en dicho contrato.

La Magistratura Constitucional acogió los requerimientos. Razona en su fallo que en las gestiones pendientes no es consistente el objetivo que persigue cada parte demandante en la acción laboral con aquel que el legislador atribuye a la declaración de unidad económica.

En ese sentido, sostiene que no resulta razonable ni es necesario, para garantizar las prestaciones demandadas en cada gestión pendiente, aplicar la totalidad de las consecuencias que el precepto legal objetado impone a la declaración como unidad económica de las empresas que se encuentran vinculadas con la demandada, lo que provoca un efecto desproporcionado que, incluso, excede a las partes en dicha gestión.

Así, la imposición de las consecuencias de (1) extender beneficios a trabajadores que no han suscrito los contratos respectivos, (2) reorganizar la estructura de las organizaciones laborales en las empresas involucradas, (3) hacer solidariamente responsable a las empresas de las obligaciones que emanen específicamente de los instrumentos colectivos y (4) obligar a la empresa a negociar con los sindicatos interempresa; no parece constitucional acorde a la naturaleza y objetivo de las pretensiones planteadas por las partes demandantes.

Lo anterior por cuanto se afecta el derecho a la libre contratación (art. 19, N° 16, inciso segundo) respecto de los elementos esenciales que las partes en la negociación respectiva acordaron libremente con un alcance y sentido diverso y más acotado, sin que su extensión o ampliación a otros trabajadores, haya podido ser calibrada ni considerada al momento de convenirlos.

Como consecuencia de ello, se deriva un impacto real en el desenvolvimiento u organización de la empresa, toda vez que la aplicación del precepto legal genera costos adicionales ciertos que restringen su capacidad de dirección para adoptar decisiones acerca de su marcha actual y futura. Advierte que, en definitiva, aquello comporta para la requirente una afectación sustancial al derecho a desarrollar una actividad económica (art. 19, N° 21).

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pica y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Sostienen que el ejercicio de la libertad de desarrollo económico involucra el cálculo básico de las posibles consecuencias e implicancias que cualquier emprendimiento pudiese conllevar. En tanto la ley es conocida por todos, los alcances de la misma denunciados en el proceso de reorganización económica pueden ser calificados como una inadvertencia o desinteligencia por parte de quienes debiesen prever cualquier escenario posible. En ese sentido, advierten que la requirente pretende reparar ex post una circunstancia que era de su entera responsabilidad observar.

Agregan que no se verifica una vulneración a la libertad de contratación, toda vez que el origen de la innovación residió en una decisión empresarial respecto de la cual una de sus consecuencias era el efecto jurídico de los instrumentos colectivos. De igual manera, señalan que la amplitud de beneficios de instrumentos colectivos bajo una misma unidad económica es algo que forma parte, precisamente, de la libertad de contratación, estando toda consecuencia alegada dentro del marco de la negociación.

Finalmente, concluyen que los preceptos impugnados son compatibles con la Constitución, puesto que persiguen evitar un abuso para proteger al trabajador, siendo la protección del trabajador una garantía consagrada en el artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental. En efecto, advierten que las normas impugnadas tienen como propósito evitar que el empleador, a través de estructuras empresariales complejas, se sustraiga de todas las obligaciones que tiene para con el trabajador, de conformidad con la ley, disminuyendo los derechos laborales individuales y colectivos del trabajador.

 

Vea texto de una de las sentencias y de los expedientes Rol N° 11.124-21, Rol N° 11.353-21, Rol N° 11.385-21, Rol N° 11.580-21, Rol N° 11.624-21 & Rol N° 11.788-21.

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