Prestación de servicios al Estado.
Antes de resolver unilateralmente un contrato, la Administración debe garantizar los derechos al debido proceso y defensa a los contratistas.
La potestad para resolver un contrato ante el eventual incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del contratista es una facultad reglada.

La Corte Suprema confirmó un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió la acción de protección deducida en contra de la Municipalidad de Lumaco por poner término al contrato de ejecución de las obras de abasto de agua suscrito con el recurrente, procediendo al cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento, en virtud de la realización de una licitación pública en los términos de la Ley N° 19.886 y su reglamento.
La Corte de Apelaciones de Temuco refiere que la potestad de resolver un contrato ante un eventual incumplimiento grave de la obligaciones contractuales del contratista, constituye una potestad reglada y no discrecional de los órganos de la administración, dado que la misma, solo puede ser ejercida cuando se cumplen todos los supuestos de la norma; debiendo las bases administrativas predeterminar las condiciones de procedencia y la Administración limitarse a constatar la concurrencia de dichos supuestos.
Añade que, en caso de incumplimiento de los proveedores, el órgano contratante está facultado para aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deben estar preestablecidas en las bases y en el contrato de forma proporcional a la gravedad del incumplimiento. En el caso de multas, las bases y el contrato deberán fijar el tope máximo de aplicación.
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