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Vulneración de derechos fundamentales.

Judicatura laboral está autorizada para ordenar el pago de la indemnización por daño moral y aquella tarifada por la ley.

El artículo 495 del Código del Trabajo alude a “las indemnizaciones que procedan”, por lo que no restringe el tipo de tutela resarcitoria que corresponde decretar.

25 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Viña Santa Rita S.A. en contra del fallo de la Corte de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Molina, que acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido y la condenó a pagar, entre otras indemnizaciones, la reglada en el artículo 489 del Código del Trabajo y por daño moral, cuya cuantía fijó prudencialmente en $5.000.000.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho que se solicita unificar, consiste en determinar “la procedencia del daño moral en sede de tutela laboral con ocasión del despido, en forma adicional a la propia que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo, es decir, la correcta interpretación lleva a excluir la reparación adicional del daño moral, toda vez que en el rango de 6 a 11 remuneraciones que regula el artículo 489 mencionado, se contempla todo tipo de daño que provenga de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, incluido el daño moral”.

Añade que la Corte de Talca no dio lugar al recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a dispuesto en sus artículos 489 y 495, y 19 inciso segundo del Código Civil, al estimar que la indemnización tarifada es “particular de esa norma, por tratarse de infracciones sobre derechos de la mayor significancia para el ordenamiento jurídico y por ende, de una sanción para el agresor de ellos, que sea reflejo de esa trascendencia. Sostener que con ello se excluye el derecho a las reparaciones de infracciones de otra índole equivaldría a desconocer todo el sistema indemnizatorio ordinario y que busca la reparación de daños patrimoniales, naturaleza de la que no goza el daño moral y que puede coexistir con los otros agravios, igualmente reparables en caso de infracción legal, como en el caso de autos”.

En seguida, indica que, “para determinar la correcta interpretación de las normas insertas en la materia de derecho propuesta en el recurso, se debe considerar que el trabajador es titular de derechos civiles y políticos durante el cumplimiento del vínculo laboral, quien podrá recurrir en caso de vulneración de aquellos que ampara la ley, durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión de su término, ejerciendo la acción de tutela reglada en los artículos 485 a 495 del Código del ramo”; los cuales disponen que “(…) la judicatura laboral, una vez comprobada la ocurrencia de los hechos denunciados, decretará en la sentencia las siguientes medidas: a) fin inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento de aplicar multas al renuente; b) imponer al infractor el cumplimiento de obligaciones concretas, destinadas a la reparación de las consecuencias derivadas de su conducta ilícita, incluidas las indemnizaciones que procedan; y, por último, c) pago de multas”.

Por consiguiente, estima que el legislador consagró una tutela completa, “(…) pues el citado artículo 495, que regula los requisitos que debe cumplir la sentencia estimatoria, comprende tres tipos de protección que amparan al trabajador ofendido, de naturaleza inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, puesto que, acreditado el hecho denunciado, la judicatura debe ordenar su cese inmediato, velar para que la situación se retrotraiga al estado anterior al de la vulneración denunciada y, por último, imponer al infractor el cumplimiento de medidas concretas para reparar las consecuencias adversas causantes de un menoscabo de los derechos del trabajador, incluidas las indemnizaciones que procedan; conclusión que permanece inalterada al interpretarse tales razonamientos, en forma conjunta con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, que prescriben en forma amplia las medidas que se deben adoptar para restablecer el imperio del derecho, incluyendo las indemnizaciones que proceden a favor del trabajador afectado”.

A mayor abundamiento, hace presente que, “es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta transgresora del empleador, lo que determinará si debe comprender el daño moral, una vez comprobada su ocurrencia, interpretación coherente con lo dispuesto en el artículo 495 del Código del ramo, que no especifica el tipo de tutela resarcitoria que corresponde decretar, puesto que solo alude a ‘las indemnizaciones que procedan’, por lo que será el tribunal el encargado de determinar su cuantía, considerando la prueba rendida durante el juicio por quien la pretende, interpretación extensa que engarza simétricamente con el principio pro operario (…)”; conclusiones que armonizan con los supuestos de procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil -contractual o extracontractual-, cuyo fundamento descansa en el mandato contenido en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, y en la directriz del legislador laboral tendiente a restablecer al trabajador en el pleno ejercicio de sus derechos, por lo que la indemnización procedente, debe ser aquella que permita reparar el menoscabo generado.

En ese orden de razonamiento, concluye que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso, por lo que no se configura la hipótesis prevista por la ley para que unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, no obstante la divergencia que se advierte con los fallos de contraste, razón por la que lo desestimó.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°72.113-2020, Corte Talca Rol N°379-2019 y Juzgado de Letras de Molina RIT T-10-2018.

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