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Imagen: Udp.cl
Fallo unánime.

Recurso de protección deducido por la Universidad Diego Portales por ocupación ilegal de tres inmuebles, fue desestimado por la Corte de Santiago.

La acción pretende que se declare la existencia de un derecho, lo que no es posible, ya que en la especie no se encuentran indubitados o probados los derechos y obligaciones del recurrente.

25 de marzo de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de protección deducida en favor de la Universidad Diego Portales por la ocupación de inmuebles de su propiedad, realizada a través de la fuerza y en contra de su voluntad.

La recurrente expone que adquirió los inmuebles ubicados en calle Salvador Sanfuentes N°2.258, 2.260 y 2.280, los que el día 28 de abril del año 2019 fueron ocupados de manera ilegal por los recurridos, atribuyéndose el uso y goce de estos, pese a no contar con derecho ni título alguno que los habilitara para ello.

Agrega que, en ese contexto, la recurrida junto con otros acompañantes destruyeron chapas y restricciones de acceso a los inmuebles, reemplazándolos por cadenas y candados propios.

Sostiene que la conducta de los recurridos vulnera gravemente el derecho garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, y solicita se les ordene hacer abandono de los inmuebles de propiedad de la Universidad, bajo apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.

La Corte de Santiago desestimó el recurso, por considerar que la recurrente cuenta con otros mecanismos para solicitar el desalojo y que, en la especie, no existe un derecho indubitado.

Así, la sentencia tuvo presente que, “el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo, lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido.”

Enseguida, la sentencia afirma que “el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados o probados los derechos y obligaciones del recurrente, es parecer de esta Corte que éstos deben ser discutidos en los procedimientos que correspondan -artículos 2195 del Código Civil y 695 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (comodato precario) o en sede penal de acuerdo al artículo 458 del Código Penal (usurpación no violenta)-, por lo que la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito -como ya se ha dicho- es que la Corte tome medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales enunciados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.”

Cabe señalar que pese a haber sido válidamente notificados, los recurridos no evacuaron los informes solicitados durante la tramitación del recurso, prescindiéndose de los mismos.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°60.364-2020.

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