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Corte Suprema.

Acción de protección de agrupación de funcionarios de la salud de Viña del Mar por no permitírsele participar con derecho a voz en el concurso interno para proveer las horas de dotación en modalidad de contrato indefinido, se declara admisible.

La recurrente acusa vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por ser considerada como asistente sin derecho a voz en comisiones para proveer cargos.

28 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la resolución dictada por la Corte de Valparaíso, que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto por la Asociación de Funcionarios APS–Viña del Mar, en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social.

En su libelo, la actora indica que el acto recurrido es la resolución que aprueba las bases del concurso interno para proveer las horas de dotación en modalidad de contrato indefinido, en las cuales no se le permitió participar con derecho a voz en las sesiones de comisión, acto que considera como arbitrario e ilegal, y que vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley.

Además, considera que, conforme al principio de servicialidad, contemplado en el inciso cuarto del artículo 1 de la Constitución, el Estado está al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Por otra parte, conforme al principio del reconocimiento de los cuerpos intermedios, el Estado tiene la obligación de reconocer y amparar a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, debiendo garantizarles la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

Añade que, en virtud de tales principios, la resolución impugnada establece diferencias arbitrarias, quebrantando lo que debe entenderse como igualdad ante la ley, esto es, tratar de la misma manera a quienes se encuentren en las mismas condiciones, lo que en la especie no ocurre, ya que la actora, acusa que privarle de su derecho de voz en las sesiones afecta el ejercicio de su fin como agrupación que cautela los derechos de los funcionarios que la integran, siendo para la autoridad una figura decorativa, más que un ente de representación de los trabajadores.

En el mismo orden de razonamiento, sostiene que el artículo 2 del Código del Trabajo, de aplicación supletoria, señala que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación, en tanto que el artículo 5 expresa que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores; y el principio de igualdad se proyecta también con respecto a los asociaciones gremiales y sindicales, estableciéndose que constituye práctica antisindical el ejercer discriminaciones indebidas, conforme al artículo 289 del Código del Trabajo.

Al respecto, la Corte de Valparaíso consideró que los hechos denunciando por la recurrente no son competencia de la acción de protección que se pretende, por lo que la declaró inadmisible; decisión que fue apelada ante la Corte Suprema.

Al respecto, el máximo Tribunal advierte que, “(…) del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación”.

Por lo anterior, revocó la resolución apelada y ordenó dar la tramitación correspondiente al recurso, con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus y el abogado integrante Pedro Águila, quienes estuvieron por confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°8.945-2022 y Corte de Valparaíso Rol N°46.848-2021.

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