Ley N°20.720.
Corte de Santiago acoge recurso de hecho deducido por deudor en procedimiento concursal y declaró que el recurso de apelación interpuesto queda concedido en el solo efecto devolutivo.
De una interpretación armónica de los artículos 128 y 129 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, fluye que la sentencia definitiva que, rechazando la oposición del deudor, ordena su liquidación, es apelable en el solo efecto devolutivo.

La Corte de Santiago acogió el recurso de hecho deducido en contra de la resolución dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó las excepciones opuestas por el deudor y decretó la liquidación forzosa.
En su libelo, el actor expone que el fundamento del tribunal para denegar su apelación fue el artículo 128 de la Ley N°20.720, en relación a su artículo 4, razonando que dicho recurso solamente procede en contra de la resolución que acoge la oposición del deudor y no en el caso contrario, sin embargo, a juicio del recurrente, dicha interpretación no sería armónica con el mencionado texto normativo ni con nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues el mencionado artículo 128 solo precisaría de forma expresa que la apelación contra la sentencia definitiva que acoge la oposición del deudor, será concedida en ambos efectos, lo que es una excepción en materia concursal, mas no niega la impugnación de la sentencia que las rechace como interpretó el tribunal a quo.
En su informe, el Juez del 10° Juzgado Civil de Santiago explica que la resolución impugnada tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva y que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° y 128 de la Ley N°20.720, sólo procede la interposición del recurso de apelación en contra de aquella que acoge la oposición del deudor, por lo que sería inapelable.
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