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Recurso de hecho desestimado.

Es la posición jurídica asumida por el tercero la que determina si se concede o no su recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en un recurso de protección si las partes principales no apelan.

El fallo explica los términos en que es reconocida la intervención de terceros en el proceso en nuestro ordenamiento jurídico.

29 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de hecho deducido por los recurrentes en contra de la resolución dictada por la Corte de Santiago que concedió el recurso de apelación interpuesto por un tercero, en contra de la sentencia que acogió el recurso de protección y dejó sin efecto decisiones de la DOM de la Municipalidad de Las Condes que autorizaron el cambio de destino de una vivienda y aprobaron el permiso de obra menor.

En contra de la sentencia que acogió la acción de protección es que el tercero apeló solicitando que el fallo sea revocado, lo que no hizo la municipalidad recurrida, que no entabló recurso alguno.

Por la vía del recurso de hecho los actores solicitaron al máximo Tribunal que revierta la resolución que concedió el recurso de apelación, y lo declare inadmisible.

El fallo, que no hizo lugar al recurso de hecho y mantuvo a firme la resolución que concedió el recurso de apelación interpuesto por el tercero, señala que conforme al numeral 4° del Auto Acordado que regula la tramitación y fallo del Recurso de protección, las personas, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.

Enseguida, explica los términos en que es reconocida la intervención de terceros en el proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Así, refiere que el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, que establece las normas comunes a todo procedimiento, en el Título III, cuyo epígrafe reza “De la pluralidad de acciones o de partes”, regula su participación en un proceso en marcha. En efecto, es a través de esta normativa que el legislador tutela los intereses de terceros que pueden verse afectados por la decisión final, razón por la que se les autoriza a intervenir, sujetándose a las limitaciones que se les imponen.

Luego, refiere que la doctrina distingue entre los terceros indiferentes e interesados, según si les afectarán o no los resultados de juicio. Estos últimos, a su vez, se clasifican en terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes.

Los terceros coadyuvantes son aquellos que intervienen en el procedimiento por tener un interés en el resultado del juicio, caracterizándose porque sus pretensiones son concordantes con las de alguna de las partes principales.

Enseguida, transcribe el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y respecto de su intervención establece: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”.

En doctrina, agrega la sentencia, se ha expresado que “Son terceros coadyuvantes las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener un interés actual en sus resultados, para la defensa del cual sostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas”(…) “La ley equipara al tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva” (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado de las Tercerías”, Tercera Edición, Tomo I, p. 173, Editorial Vitacura Limitada).

Por su parte, citando a Eduardo Couture, el fallo señala que el tercero coadyuvante puede definirse como “aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa del interés propio le conduce al litigio a defender el interés ajeno”. (“Estudios de derecho procesal civil”, Volumen III, “El Juez, las partes y el proceso”, Editorial Puntolex S.A.).

En tanto, los terceros excluyentes son quienes concurren al juicio aduciendo pretensiones contrarias a las partes principales. Sus intereses son incompatibles con los de las partes. Así, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil dispone que “reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”.

Finalmente, los terceros independientes, son aquéllos que tienen un interés autónomo al de las partes. Es decir, su pretensión no es accesoria a la de aquellas. La parte final del artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Civil contempla su intervención señalando: “Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior”. Respecto de estos terceros, se ha razonado: “El tercero independiente para ser tal ha de concurrir al pleito para participar en él; ha de invocar un ‘interés’ actual –esto es- un ‘derecho’ propio en pro de su intervención; el interés invocado por él ha de ser independiente del interés en que las partes en litigio fundamenta su intervención, que materializan sus pretensiones, resistencias y contrapretensiones, respectivamente” (Garcés, op. cit. p. 214).

En base a la conceptualización hecha sobre los terceros, el fallo señala que debe determinarse su posición jurídica en el proceso en punto a determinar la decisión que debe adoptarse en relación a la facultad para apelar de la sentencia definitiva que se pronuncia sobre un recurso de protección, cuando las partes principales han demostrado su conformidad con aquella.

Concluye el máximo Tribunal que siendo el apelante el titular del proyecto y propietario del inmueble tiene la calidad de tercero para los fines de sostener su recurso de apelación por lo que desestimó el recurso de hecho de la parte recurrente debe ser desestimado.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°6.062-2022.

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