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Corte Suprema
Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por infracción a las normas de libre de competencia en mercado de la venta electrónica de pasajes de buses interurbanos.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

30 de marzo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda por infracción a las normas de libre de competencia en mercado de la venta electrónica de pasajes de buses interurbanos.

El fallo señala que el artículo 3° de la ley 20.169, que Regula la Competencia Desleal, establece que ‘en general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela del mercado’.

El artículo 4°, a su turno, prescribe que ‘en particular, y sin que la enumeración sea taxativa, se considerarán actos de competencia desleal, los siguientes: a) Toda conducta que aproveche indebidamente la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero’.

La resolución recuerda que, tal como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, en los Rol N°15.897-2015 y Rol N°20.987-20, que el citado artículo 3° estima genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable, los que se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley, y estas ‘se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos. Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal’.

Para el máximo Tribunal, la sentencia impugnada, sobre los hechos acreditados, estableció que se cumple la hipótesis de la letra a) del artículo 4 de la ley 20.169, ya que la demandada desplegó durante años acciones tendientes a aprovechar la reputación ajena, al utilizar un sitio web para la venta de pasajes de similar nombre al de la actora, al cual, al momento de ingresar reconducía a la página web de la demandada www.recorrido.cl asegurándose así que la compra del usuario se realizaría en su plataforma, engañando al comprador quién por lógica pensaba que estaba adquiriendo el servicio de parte de la demandante.

Esta conclusión tiene su basamento en los trece hechos que se dieron por acreditados, los cuales, ciertamente, dan cuenta de una conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de la demandada, cuya finalidad era impedir la competencia de Pasajebus y obtener las compras de las personas que querían adquirir pasajes de transporte en esa entidad, comportamientos que calzan con las conductas genéricas a que se refiere el artículo 3° de la ley 20.169 y con la específica de la letra a) de su artículo 4°, revelándose actos tendientes a aprovecharse de la reputación ajena, inducir a los consumidores a un error en el lugar donde adquieren un servicio, afectando de esta forma a un agente del mercado.

Añade que, yerra entonces la recurrente al sostener que no se configuran las conductas que sanciona el artículo 4° letra a) de la ley, pues, en primer lugar, los hechos consignados con los números 9 a 13 del considerando 3°, tienen la naturaleza descrita en la norma, toda vez que la prueba analizada en esos numerales, unida en forma lógica y concordante, dan cuenta de las conductas de la citada letra a) al aprovechar la demandada la reputación de la demandante, induciendo a confundir los propios servicios y actividades con los de un tercero, siendo actos contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres, que persiguen desviar clientela de un agente del mercado, lo que basta para dar por configurado este tipo de la conducta sancionable.

Afirma que, el fin que se persigue por la ley es censurar como una acción contraria a la libre competencia, no el ejercicio del derecho a ofrecer y vender los mismos servicios, por ello se encuentra garantizado y amparado constitucionalmente, sino valerse de un ardid (en este caso el sitio web similar fonética y visualmente) para captar a los usuarios del competidor, mermando su participación en el mercado o entorpeciendo la operación de ese agente, actual o potencial, lo que resulta indiferente ya que la ley no distingue, pretendiendo de ese modo y gracias a ello mantener por más tiempo o incluso por siempre una posición de privilegio en ese mercado negando el acceso a otro competidor, siendo subsumible su actuar en la hipótesis del artículo 4° letra a) de la Ley 20.169.

Asimismo, el fallo consigna que cabe hacer presente que, como lo ha sostenido esta Corte en los N° Rol N°23.680-2014, N°15.897-2015, N°20.987-20 ‘Interesa destacar, asimismo y de modo preliminar, que la conducta desleal está descrita como un ilícito de peligro, lo que significa que no es necesario que se acredite un daño real o efectivo para que se configure, siendo suficiente la potencialidad para que se produzca el perjuicio’. Asimismo, se ha referido que ‘En esa misma línea, la doctrina concluye que para su configuración no es necesario que se acrediten elementos subjetivos, sino que basta que se hayan violado las normas objetivas de conducta que establece la ley en su artículo 3°, ya que de tener que probarse el dolo o la culpa del infractor, no se daría la protección debida a los intereses de los consumidores y del mercado, lo que permite sostener que ‘solo es necesario que se comprueben los medios ilegítimos de que se valió el infractor para desviar clientela y que resulten contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles, para que la acción sea procedente. Con todo, si bien no son necesarios esos elementos subjetivos, comúnmente estarán presentes al producirse la conducta desleal. (O.C.B., La Competencia Desleal y el deber de Corrección en la ley Chilena, Ediciones UC, 2012, pp. 97 – 100; 162)’.

Concluye que, finalmente también se equivocan los recurrentes de este arbitrio cuando denuncian que no hay en la sentencia censurada referencia al daño, ni perjuicios en su actuar, por lo que habría errado la judicatura al manifestar que declara el derecho de la demandante a ejercer su pretensión indemnizatoria en un juicio diverso, de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí del libelo de demanda, por cuanto, a contrario sensu, la sentencia impugnada en esta causa sí se refirió a la conducta generadora de daños y perjuicios en esta materia, solo que respecto de su naturaleza, prueba y monto se solicitó por la actora la reserva de acciones al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 letra d) de la Ley 20.169, norma que faculta al interesado para deducir las acciones que allí se indican conjunta o separadamente.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº33.619-2019, Corte de Santiago Rol Nº12.534-2018.- y primera instancia Rol C-16611-2018.

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