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Recurso de protección acogido.

Recurso de apelación contra el nombramiento de juez árbitro otorgado en ambos efectos paraliza toda actuación del juicio arbitral, hasta que se resuelva.

Por lo anterior, cualquier acto posterior realizado por el árbitro constituye una violación a la igualdad ante la ley y al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.

30 de marzo de 2022

La Corte Suprema declaró inadmisible la impugnación deducida contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de protección interpuesto por un grupo de particulares en contra de un juez árbitro.

En su libelo, los actores indican que acudieron a la justicia ordinaria para el nombramiento de un árbitro, no obstante, la designación incumplió varias de las exigencias contempladas en los estatutos de las sociedades que representan, razón por la que interpusieron recurso de apelación.

Agregan que, a pesar que la apelación fue concedida en ambos efectos, y que el árbitro fue notificado de aquello el 31 de marzo de 2021, igualmente dio curso progresivo a los autos, continuando con la tramitación de la causa arbitral decretando actuaciones y audiencias.

En cuanto al nombramiento del juez árbitro, la Corte de Santiago considera que, “(…) existe un recurso de apelación interpuesto por los actores de esta causa, el cual se encuentra aún pendiente de resolución por lo que dicha designación será revisada jurisdiccionalmente por el respectivo tribunal de alzada y en ese entendido, esa decisión, se encuentra sometida al imperio del derecho, de manera que ello permite salvaguardar los derechos de las partes, sin que exista entonces alguna medida cautelar que adoptar”.

Al referirse a los actos realizados posteriores a la impugnación del nombramiento, estima que, “(…) la continuación del procedimiento arbitral con posterioridad al día 31 de marzo de 2021, oportunidad en que el árbitro supo que la concesión del recurso había sido en ambos efectos, constituye un actuar arbitrario e ilegal. Es ilegal, pues la continuación del procedimiento implica un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil que ordena la suspensión de la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa. Pero además, es arbitrario, porque lo actuado por el señor árbitro se aleja de un actuar prudente y razonable, en la medida que sabiendo de la decisión de esta Corte de Apelaciones que suspendía su jurisdicción la ignoró so pretexto que debía plantearse dentro del procedimiento arbitral, en circunstancias que nada impedía agregar ese antecedente al juicio y verificar la veracidad de lo dispuesto por esta Corte y así acatar lo resuelto, a efectos de impedir posteriores nulidades o dejar en la indefensión a una de las partes”.

En tal sentido, concluye que, “(…) la actuación del señor árbitro conculca las garantías constitucionales de los recurrentes, tanto aquella que proscribe la conformación de comisiones especiales, tanto como el derecho de igualdad ante la ley. En efecto, cuando el señor árbitro continúa con un procedimiento suspendido judicialmente actúa como comisión especial, pues por ley su jurisdicción no podía continuar en la forma en que lo hizo, todo lo cual está proscrito constitucionalmente, pero además, afecta el derecho de igualdad ante la ley en la medida que el procedimiento arbitral que continuó implicó para los recurrentes que no se respetara las consecuencias de una apelación concedida en ambos efectos como sí se respeta en los restantes procedimientos en que las normas procesales son acatadas”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de protección y ordenó al juez árbitro adoptar las medidas que correspondan para dar cumplimiento a la resolución que concede el recurso de apelación de su nombramiento en ambos efectos; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°4.175-2022 y Corte de Santiago Rol N°6.269-2021.

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