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Recurso de casación en el fondo desestimado.

CS ratifica que el concubinato crea una comunidad universal de bienes.

Esto no obedece únicamente al hecho de la mera convivencia, sino también a las obligaciones recíprocas que los concubinos se reconocen.

4 de abril de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que accedió a una demanda de declaración de existencia de comunidad.

Una particular demandó a sus hijos el reconocimiento de la comunidad de bienes formada por la relación de concubinato que existió con el fallecido padre de los demandados, por la cual le correspondería el 50% de los bienes que conforman su herencia, debiendo procederse a su división, pues la relación de concubinato inició en 1986 y finalizó en 2013, con el fallecimiento de su pareja, razón por la que pide la declaración de comunidad sobre los bienes existentes a la muerte del causante, pues entre ambos los adquirieron y formaron una familia.

En su defensa, los demandados argumentaron que la intención de los concubinos fue siempre la de mantener sus bienes separados, razón por la cual nunca celebraron contrato de matrimonio, a su vez, la comunidad universal pretendida por la demandante no puede ser tal, ya que ese tipo de comunidad debe estar contemplada en la ley y no en una situación de hecho.

El tribunal de primera instancia accedió a la demanda, al considerar que todo el patrimonio del causante fue conformado mediante el apoyo de la demandante, ya que a la fecha de iniciado el concubinato, ambos no tenían bienes a su haber y éstos fueron posteriormente adquiridos de manera complementaria, no siendo necesario el contrato de matrimonio para entender en lo sustantivo que todo lo ingresado al patrimonio del causante pertenecía a la familia conformada con la actora; decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción en alzada, por lo que los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo.

En los respectivos libelos de nulidad, denuncian infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación a las leyes reguladoras de la prueba; a los artículos 135, 1750, 951 y 1097 del mismo cuerpo legal, en cuanto a normas de la comunidad universal; y a los artículos 2284 y 2304 de ese Código, relativos al cuasi contrato de comunidad. Sostienen que los jueces de fondo no apreciaron la prueba de manera correcta, en razón a que las situaciones de hecho no son una fuente directa de una comunidad universal, la cual debe conformarse únicamente de acuerdo a ley, lo que en la especie no ocurrió por la propia voluntad de los concubinos.

En cuanto a la supuesta infracción a las normas reguladoras de la prueba, la Corte considera que, “(…) examinado el recurso, se advierte que, por su intermedio, lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, lo que quiere decir que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba; cuestión que pertenece al ámbito de sus facultades privativas, no revisables por medio del recurso en análisis”. Añade que, “(…) en consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en yerro de derecho en lo atinente a las leyes reguladoras de la prueba”.

En lo pertinente a la comunidad de bienes, advierte que, “(…) conviene recordar que ya durante el siglo pasado, la jurisprudencia reconoció́ derechos patrimoniales a concubinarios y concubinas, no por el solo hecho de la convivencia, sino en el evento de acreditarse que entre ellos ha mediado una causa concreta de obligaciones, siendo admitidos como fuente al efecto la comunidad de bienes, la sociedad de hecho y los servicios remunerados. En la especie, el fallo censurado, haciendo eco de la pretensión principal de la actora ha dado por establecida la existencia de una comunidad derivada del concubinato, haciendo aplicables las normas del cuasicontrato de comunidad. Las normas que se denuncian contrariadas ningún rol han tenido en la solución de la controversia, esto es, no tienen el carácter de decisorias de la litis, motivo suficiente para desechar este apartado de nulidad”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) ha quedado demostrada la pertinencia del cuasicontrato cuya declaración de existencia se ha declarado en el asunto sub judice y, por consiguiente, al haber la sentencia censurada acogido la demanda de autos en la forma citada, no ha incurrido en los errores de derecho que el recurrente le atribuye”, razón por la que desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°50.369-2020, Corte de Concepción Rol N°525-2019 y 1° Juzgado Civil de Concepción RIT C-2852-2017.

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