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Fallo dividido.

Cláusula de aceleración facultativa entrega al arbitrio del acreedor decidir si exige anticipadamente la totalidad de la obligación, ante el incumplimiento de la misma.

La total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

6 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

El ejecutante fundó su demanda ejecutiva en el pagaré suscrito por el ejecutado, señalando que debía pagarse en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $138.396, venciendo la primera el 1 de julio de 2015, y encontrándose en mora desde la cuota del 1 de agosto de 2019, incumplimiento que lo faculta para exigir de inmediato, y como si fuera de plazo vencido, el pago de toda la deuda.

El ejecutado opuso la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria que emana del pagaré se encontraba prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, pues, desde la fecha de la mora hasta la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió el término de un año que prevé.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción opuesta, sosteniendo que “(…) la cláusula de aceleración, tiene una naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, al considerar la obligación como de plazo vencido, resultando ser por tanto de carácter imperativa, por lo que la exigibilidad de la obligación se verificó el 1 de agosto de 2019, al incurrir el deudor en mora, de manera que, entre la fecha citada y aquella en que el demandado fue notificado y requerido de pago, a saber, los días 30 de septiembre y 2 de octubre de 2020, respectivamente, transcurrió el plazo requerido en la norma del artículo 98 de la Ley N°18.092”; decisión que fue confirmada por la Corte de Copiapó, por lo que el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

En su libelo, acusa la infracción de los artículos 1545, 1560, 2492, 2514 y 2518 del Código Civil; 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil; y 98, 100 y 105 de la Ley N°18.092.

Sostiene que el pagaré cuyo cobro se persigue contiene una cláusula de aceleración facultativa, de manera que la exigibilidad del total de la obligación se produce desde la fecha en que el acreedor manifiesta su inequívoca voluntad de cobrar el saldo insoluto de la obligación, lo que ocurre al momento de presentar la demanda en abril de 2020. Por ello, estima que el fallo impugnado contiene una interpretación equivocada al determinar que el no pago de una cuota deriva en la aceleración inmediata del total adeudado, razón por la que solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que rechace la excepción de prescripción o la acoja en forma parcial respecto a las cuotas con plazo superior a un año.

Al respecto, la Corte Suprema precisa que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sucede con la interposición de la demanda. De esta forma, la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que, en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

Añade que, en la especie, la cláusula en cuestión dispone que producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, “El banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido”, de lo cual arguye que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, “(…) por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos”.

En esta línea de razonamiento, advierte que “(…) el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 27 de abril de 2020 y notificó la acción al ejecutado el 30 de septiembre de 2020, de modo que a esta última fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 respecto de aquellas cuotas cuyos vencimientos acaecieron entre el 1 de agosto de 2019 y el 1 de septiembre de 2019. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda”.

De esta forma, estima que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a rechazar la solicitud de declarar la prescripción de la acción ejecutiva en términos absolutos, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos únicamente se encontraba extinguida en lo que concierne a las cuotas con vencimiento el 1 de agosto de 2019 y el 1 de septiembre de 2019 por haber transcurrido a su respecto más de un año; razón por la que acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de base, con declaración que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas con vencimiento el 1 de agosto de 2019 y 1 de septiembre de 2019, debiendo seguir adelante la ejecución hasta el entero pago del saldo adeudado.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro (s) Rodrigo Biel, al estimar que la prescripción quedó interrumpida con la sola presentación de la demanda, lo que ocurrió el 27 de abril de 2020, por lo que habiendo vencido la cuota que dio origen a la mora el 1 de agosto de 2019, no transcurrió el plazo de un año necesario para que operara la prescripción, consecuencialmente este disidente esta por rechazar la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°35.657-2021, de reemplazo, Corte de Copiapó Rol N°422-2020 y 3° Juzgado de Letras de Copiapó RIT C-925-2020.

 

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