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Reclamo de ilegalidad desestimado.

Corte de Santiago confirma decisión del CPLT que ordenó a la TGR entregar información sobre recaudación fiscal en industria del litio.

No existe reproche que hacer al Consejo para la Transparencia en orden a considerar que haya ordenado la entrega de una información que contiene datos sensibles, cuya publicidad pudiere afectar a terceros.

7 de abril de 2022

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia, que acogió el amparo interpuesto y le ordenó a la Tesorería General de la República entregar la información requerida.

La Fundación Terram solicitó a la TGR información relativa al aporte fiscal anual generado por la producción y comercialización de compuestos de litio. La TGR se negó a entregar la información solicitada, fundado en que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos de terceros, ya que esa información incide en la esfera de su vida privada o sus derechos de carácter comercial o económicos, según lo dispone el artículo 21 N°2 de la ley N°20.285.

La solicitante recurrió de amparo en contra de la negativa de acceso a la información pública, el que fue acogido por el CPLT, obligando a la TGR a entregar la información solicitada en los términos que lo precisa en su decisión.

En contra de lo resuelto por el Consejo, la Tesorería dedujo reclamo de ilegalidad, fundado en que la información que se ordena entregar no emana de la TGR en los términos de los artículos 5 inciso 2°, 10 inciso 2° y 13 de la Ley 20.285, y, por otro lado, argumenta que no registra tal información, por cuanto ésta se contiene en diversos formularios de declaración de impuestos, que se construyen sobre la base de códigos que no captan estos datos, que contienen la información que declara cada contribuyente.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo, para lo cual tuvo presente que, “respecto de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, el pronunciamiento objetado a través del reclamo ordena la entrega de información “agregada para todas las empresas que explotan y comercializan compuesto de litio sin individualizar en cada una de las empresas aludidas en su presentación”. De consiguiente, se ha preservado, acorde la fórmula empleada por el CPLT en el pronunciamiento impugnado vía ilegalidad, los derechos económicos o comerciales que hubieren podido resultar afectados como consecuencia de un proceder diverso.”

Sin perjuicio de lo anterior, advierte el fallo que, “honrando el principio de servicialidad de los Órganos del Estado impuesto por el artículo 1° de la Carta Fundamental, vale decir, con miras a evitar situarse en el punto culmine de la cadena de actos que afectarían los derechos de las personas, la TGR alegó como fundamento para negar la entrega de la información solicitada por el tercero interesado, la reserva que deriva del amago a aquellas garantías individuales respecto de SQM S.A, SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A.”

En seguida la sentencia agrega que, “este basamento ofrecido por la TGR al contestar la petición inicial del solicitante, asilándose en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, corresponde a un motivo completamente ajeno a aquellos en que se funda la oposición que entabló ante el CPLT y ha replicado ante esta Corte, id est, información inexistente por falta de códigos específicos.”

Señala el fallo que, “esta dualidad de motivos invocados para la denegación de acceso a la información ―uno ofrecido al solicitante y otro al CPLT― deriva en el decaimiento de la oposición en sede jurisdiccional del reclamante en cuanto se asila en la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, según el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.880, por aparecer las nuevas alegaciones vertidas en sede administrativa y jurisdiccional como una respuesta conveniente ante la disociación de los datos que propuso el solicitante y que, todo indicaba, sería ordenada por el CPLT de acoger el amparo. Lo cierto es que, en el escenario planteado, se disocia el motivo expresado respecto de la efectiva motivación del acto, en contravención a lo dispuesto por los artículos 11 y 41 de la citada legislación, con lo que la presunción de legalidad que se invoca carece del rendimiento que se pretende atribuirle por la TGR, al no observarse el principio de juridicidad.”

Concluye la sentencia señalando que, “siendo la información que se debe entregar, de conformidad al inciso 2° del artículo 5° de la ley 20.285, de carácter público; obrar ésta en poder de la reclamante y no existiendo reproche alguno que hacer al Consejo para la Transparencia en orden a considerar que aquel haya ordenado la entrega de una información que contiene datos sensibles, cuya publicidad pudiere afectar a terceros, no cabe sino rechazar el presente reclamo de ilegalidad.”

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°53-2022.

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