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Corte Suprema
En fallo dividido.

Corte Suprema anula sentencia que condenó a acusados por tenencia ilegal de arma y microtráfico de drogas.

El máximo Tribunal ordenó la realización de un nuevo juicio oral por jueces no inhabilitados, respecto de dos recurrentes, y decretó la absolución del tercero, al establecer infracción al debido proceso al inducir el tribunal la declaración de testigos que prestaron testimonio.

8 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió los recursos de nulidad interpuestos por las defensas en contra de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, que condenó a sus representados en calidad de autores de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Ilícitos que habrían cometidos en abril de 2020, en dicha comuna.

El fallo señala que, del mérito de los antecedentes entregados por los intervinientes al momento de la vista del recurso y luego de oída la prueba producida, resulta inconcuso que la actuación del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal que ha sido reprochada, puso al acusado Gonzalo Aranda Cavieres en una situación desventajosa o desfavorable, ya que incorporó de oficio antecedentes que no fueron hechos valer por la parte acusadora en aval de su teoría del caso, como se advierte de las pistas de audio reproducidas, en las que se la escucha consultar sobre la descripción de las dependencias del inmueble donde ocurrieron los hechos, el lugar donde se encontró la sustancia estupefaciente, si se trataba de un dormitorio, insistiendo sobre el punto cuando el testigo dice que no recuerda cuantos dormitorios tiene el inmueble, elaborando una nueva línea de indagación al consultarle sobre lo que habitualmente usa para esclarecer el punto que, posteriormente, le permite en la sentencia recurrida acreditar los hechos descritos en la acusación efectuada por el Ministerio Público; formulando incluso preguntas sugestivas respecto del lugar donde acontecieron los hechos al funcionario policial, que pretenden evidenciar la aparente falta de credibilidad del acusado Gonzalo Aranda Cavieres y de su hermano Matías Aranda Cavieres, labor que es propia de los intervinientes, en defensa de sus particulares intereses, pero no de un tribunal que debe aquilatar la credibilidad de la declaración del imputado en la sentencia solo sobre la base de la información proporcionada por los intervinientes.

Para la Sala Penal, el tenor de tales indagaciones claramente exceden el ámbito excepcional que el artículo 329 del Código Procesal Penal permite para intervención de los jueces, al habilitarlos para formular preguntas al declarante con el fin de aclarar sus dichos, toda vez que el supuesto de la norma es que la prueba respectiva haya sido presentada por alguno de los intervinientes en la controversia, sin tener en su producción ninguna injerencia el tribunal ante el cual se rinde y, por otro lado, sus preguntas aclaratorias solo se producen luego de ejecutado el examen y contraexamen pertinente, potestad que, sin lugar a dudas, en los casos que se decida ejercerla –como ya se ha tenido oportunidad de advertir–, deberá serlo con la mayor prudencia posible, recordando los jueces siempre que es función exclusiva de las partes incorporar la evidencia en juicio, y su deber el de mantenerse ajenos al debate”.

Además la resolución afirma que, luego de escuchar atentamente la prueba de audio ofrecida por la oponente y oída la intervención de uno de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal respectivo, es dable concluir que ella se ha asemejado al examen que la ley solo franquea al Ministerio Público, al querellante particular o a la defensa en su caso, lo que evidencia que la referida intervención no fue dirigida a ‘aclarar’ aspectos puntuales entregados por los deponentes, efectuando incluso preguntas sugestivas, por lo que significó en los hechos la producción de prueba por parte del tribunal, dado que la actividad desplegada no se ciñó precisamente a ‘disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo’, (acepción de ‘aclarar’, según la Real Academia de la Lengua Española) ni procedió a hacer perceptibles, manifiestos, inteligibles temas ya introducidos, sino que se propuso derechamente obtenerlos por sí misma, para así apoyar su decisión, aspectos que sin duda van más allá de la claridad del examen y contra examen a los testigos, conclusión que permite que el presente reclamo pueda prosperar.

Asimismo, se colige que ha resultado agraviante para el debido proceso que el tribunal concurriera a suplir o corregir eventuales deficiencias del acusador, sumando a su cometido de órgano jurisdiccional objetivo e imparcial, una actividad ajena al mismo, particularmente cuando se trata de la incorporación de oficio de información que debió ser producida legalmente en el proceso por quien pretende servirse de ella. Emerge así una especie de ‘subsidio procesal’ brindado por el juez en beneficio de la posición de una de las partes, pues suple las omisiones de ella, conducta totalmente contraria a la garantía de la imparcialidad del juzgador, y que en los hechos priva a aquel que queda en situación desventajosa de la igualdad de armas, producto de las indagaciones de oficio y de resolver en base a ellas.

También, el fallo consigna que el registro de audio deja de manifiesto que la objeción de la defensa es real, porque han olvidado los sentenciadores que sus dudas debían ser satisfechas por las partes, de suerte que de subsistir cualquiera dificultad o de haberse verificado alguna inexactitud, el tribunal pregunte a los mismos comparecientes en la audiencia, sobre lo que le ha resultado oscuro o desconocido, fórmula de llevar adelante la audiencia que es manifestación del principio contradictorio que rige en el sistema procesal penal y que constituye un elemento del debido proceso, por cuanto la neutralidad del tribunal se asegura y garantiza a través del veto a su iniciativa probatoria, de modo que su transgresión afecta el principio de contradicción y, de paso, compromete su propia imparcialidad, lo que no puede ser tolerado.

Absolución

En tanto, al resolver la absolución del tercer acusado, la Segunda Sala consideró que yerran los jueces de primera instancia al considerar que la tenencia de bajas cantidades de marihuana y cocaína, encontradas en el dormitorio del recurrente, configurarían el delito de microtráfico, y no como sustancia destinadas a su consumo personal próxima en el tiempo.

Plantea la Segunda Sala que, una primera idea que surge en torno al tema es que la resolución que se objeta dejó establecido que en poder de Matías Aranda Cavieres se halló 1,48 gramos de marihuana y 3,05 gramos de clorhidrato de cocaína, ambos pesos brutos. Una segunda idea es que, concluido como lo habían dejado los juzgadores, que bastaba el hecho del porte y la posesión para configurar, desde luego, el tipo penal del artículo 4, no necesitaron escudriñar mayormente en lo que exige el epílogo de ese precepto, a saber, si comparecían indicios suficientes para inferir el propósito traficante.

Además dice que, no obstante, ya en los alegatos de apertura la defensa de Matías Aranda Cavieres había dado a conocer al tribunal su condición de consumidor y la inexistencia de otras evidencias que dieran cuenta de alguna actividad de venta de droga, argumentos que reprodujo en la clausura, los que el tribunal desechó.

Para el máximo tribunal, se constata que el fallo no se hace cargo, con el rigor que exige el juicio condenatorio, de lo que el acusado y su defensa, señalaron en torno a la tesis del consumo personal y próximo en el tiempo y a la inexistencia de evidencias que permitan sospechar de la actividad de comercialización de droga. En el razonamiento undécimo de la sentencia se afirma que la inexistencia de pesas, papelillos, dinero u otros elementos para la dosificación, no significa que no se esté frente a un delito de tráfico de drogas, pues basta que se acredite que una persona posea, guarde o transporte droga sin las autorizaciones legales para que se configure el delito.

A continuación, señala que como puede apreciarse, la resolución en alzada prescindió de un aspecto de la esencia del tipo penal, como lo es el descarte de que el porte y posesión de tan exigua muestra de cannabis sativa y clorhidrato de cocaína, atendido su contexto circunstancial, hayan sido indiciarios del propósito de traficar, que es, como se dijo, el leit motiv de la Ley N° 20.000 con miras al resguardo de la salud pública.

Por lo tanto, concluye que de esta manera, se ha infringido dicho artículo 4, por habérselo aplicado a los hechos del fallo ya reseñados, sin estricta sujeción a su contenido substantivo, lo que conduce a la Corte a acceder al resorte invalidatorio en estudio.

Decisión adoptada, en la parte absolutoria, con los votos en contra del ministro Valderrama y la ministra Letelier, quienes en consideración a lo expuesto en su disidencia del fallo de nulidad, estuvieron por sancionar al imputado Matías Amadil Aranda Cavieres como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas
cantidades, en la forma que lo hace el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Rol Nº39.732-2021

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