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Código de Procedimiento Civil.

Norma que permite al juez fijar prudencialmente el monto de la consignación para la realización de informe pericial en juicio ejecutivo, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente sostiene que se ha permitido llevar a cabo un remate con diversos vicios procesales, vulnerando su derecho al debido proceso y propiedad.

8 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 411, incisos segundo y tercero, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece lo siguiente:

“Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos.

La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite”. (Art. 411, incisos segundo y tercero).

La gestión pendiente en que incide el recurso de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo seguido ante el 3° Juzgado Civil de Antofagasta. En esa causa el requirente y demandado interpuso dos recursos de apelación que serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante los cuales impugna el rechazo de dos incidentes de nulidad que buscaban dejar sin efecto el remate de su inmueble decretado por el tribunal civil.

En las incidencias referidas alega supuestos vicios procesales por la omisión del trámite de la tasación de peritos, debido a que el tribunal tuvo por desistida dicha diligencia aduciendo que el ejecutado no consignó los fondos en virtud de lo decretado por el tribunal, en circunstancias en que su monto y condiciones de pago se determinaron en mérito de la facultad prudencial que le concede el precepto legal en cuestión, en desatención de los honorarios y demás condiciones del pago fijados por la propia perito y que constan en el proceso, algo que el demandado considera absolutamente injusto.

El requirente alega que la norma impugnada vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), pues lo priva de la posibilidad de poder obtener un precio justo en la subasta llevada a cabo en la gestión pendiente, inhibiéndolo de poder ejercer la facultad de disposición sobre su inmueble, consustancial al derecho de dominio.

Por otro lado, sostiene que se configura una transgresión a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva (art. 19 N°3), toda vez que, a pesar de que ejerció todas las herramientas procesales contempladas en la ley para evitar el remate de la propiedad en términos perjudiciales para sus intereses, el tribunal decidió desatender arbitrariamente los honorarios y oportunidad de pago que la misma perito fijó en la referida causa, dejándolo sin la posibilidad de defender sus derechos en juicio.

Lo anterior implica desatender los derechos procesales que tienen los ejecutados en este tipo de procedimientos, tales como la objeción de bases del remate y la designación de perito, aceptación del cargo y fijación de honorarios con su respectiva forma de pago; privándolo en definitiva de los efectos de haber ejercido sus derechos de oposición que pudieron significar la obtención de un precio mayor en el remate efectuado.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.100-22.

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