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Recurso de protección acogido.

Hospital Salvador debe brindar tratamiento de inmunoterapia a paciente y el medicamento debe ser costeado por el MINSAL.

Pese a ser un tratamiento experimental, el recinto no puede negarse a su ejecución por motivos económicos, pues atenta en contra del derecho a la vida de la recurrente.

9 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que accedió al recurso de protección interpuesto por un particular en contra del Hospital Salvador y en Ministerio de Salud (MINSAL), por negarse a realizar tratamiento de inmunoterapia para la enfermedad que padece.

En su libelo, la recurrente expone que tiene 28 años de edad, y que desde hace tres años fue diagnosticada con Hepatocarcinoma Fibrolamenar, enfermedad que le ha producido una serie de lesiones a sus pulmones, las cuales no han podido ser superadas mediante intervenciones quirúrgicas, hasta el punto que, fue desahuciada por los médicos del Hospital del Tórax, y la jefa de oncología de la recurrente se negó a efectuar el procedimiento de inmunoterapia, al no ser un centro de investigación clínica, por lo tanto, accedió únicamente a brindarle sesiones de radioterapia.

Añade que el medicamento propuesto para la inmunoterapia es el NIVOLUMAV + IPLIMUMAB, el cual no se encuentra disponible bajo ninguno de los medios de cobertura establecidos por ley, razón por la cual la recurrida funda su negativa de proceder con el tratamiento, acto que considera arbitrario e ilegal al vulnerar su garantía constitucional de derecho a la vida y la integridad física, pues no ha prosperado su petición de que le permitan seguir viviendo con la implementación del tratamiento experimental que propone; por lo tanto, pide a la Corte que ordene a los recurridos a brindarle el tratamiento adecuado que le permita vivir, y costear la medicina para tal efecto.

En su informe, el Hospital Salvador indica que siempre han actuado guiados por el respeto y protección a la vida del paciente, dentro de los límites que le impone la ley, razón por la cual se han preocupado de otorgar los tratamientos que la recurrida necesita y que pueden brindarle en atención a sus capacidades profesionales. En tal sentido, indican que no existe evidencia científica suficiente para sostener el éxito de la inmunoterapia, ya que es un tratamiento experimental que principalmente se lleva a cabo en el extranjero, y debido al bajo porcentaje de casos similares al de la actora, no poseen la expertise médica para sostener resultados favorables en vistas del mejoramiento de la salud del paciente.

En la misma línea argumental, el Ministerio de Salud se opone al arbitrio, sosteniendo que no existe cobertura legal para el medicamento propuesto, debido al bajo porcentaje de incidencia de la enfermedad de la recurrente, resaltando que su petición es, más bien, una solicitud para que experimenten con su cuerpo con la creencia de que podrá mejorar si lo intenta, hecho que debe ser atendido por la Corte exclusivamente desde el criterio científico, pues la evidencia empírica del tratamiento propuesto no es suficiente, y sólo basta para calificar los resultados observados como experimentales, lo que conlleva un altísimo riesgo de fracaso y empeorar las condiciones de vida de la paciente.

Al respecto, la Corte de Santiago analiza los diversos tratamientos paliativos existentes para la enfermedad de la recurrida, y en cuanto a la inmunoterapia advierte que, “(…) con la evidencia reportada a la fecha se puede interpretar que: a) El tratamiento con Atezolimumab + Bevazicumab no ha logrado mostrar beneficios para pacientes con CHC-FL con progesión de enfermedad reportada al segundo y tercer ciclo; b) El tratamiento con Nivolumab como monoterapia presentó buenos resultados con respuesta casi completa en un paciente con PD-L1 positivo; c) Existe un reporte de progresión de enfermedad en un paciente tratado con Pembrolizumab -no se reportó́ la presencia de PD-L1-; d) El tratamiento con Nivolumab + Ipilimumab ha reportado beneficios estadísticamente significativos para CHC clásico como fue reportado en el estudio CheckMate 040 por lo que ha sido incluido como la segunda línea de tratamiento de el HCC; e) Los resultados positivos experimentados en el estudio CheckMate 040 llevaron a intentar este tratamiento en una paciente con CHC-FL con remisión prácticamente completa de la enfermedad; f) Dado el resultado positivo de este caso clínico se toma contacto con el autor de la publicación para saber de la evolución de la paciente al seguimiento, respondiendo que se mantenía en buenas condiciones sin evidencia de recurrencia a la fecha”.

En el mismo orden de razonamiento, considera que, “(…) constituye una máxima de la experiencia que la eficacia de un medicamento en el tratamiento de un paciente, solo puede ser determinada en el caso particular a través de los efectos que tenga su aplicación efectiva, habida consideración de las circunstancias personales y ambientales que puedan incidir en el respectivo tratamiento”, y añade que, “(…) del tenor de los informes y los documentos acompañados por los recurridos, no es posible concluir de manera indefectible, que el medicamento sub lite no sea eficaz en el tratamiento de la enfermedad que padece la actora; sino que por el contrario, los antecedentes aportados por la demandante, concluyen lo contrario, de modo que existen elementos de convicción que apoyan la utilidad y necesidad del tratamiento con Nivolumab + Ipilimumab, para prolongar la vida de la recurrente”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) si bien las consideraciones económicas son un factor a considerar por la autoridad administrativa en la toma de una decisión, tal factor no constituye motivo suficiente para denegar un tratamiento médico cuando se encuentra en riesgo el derecho a la vida e integridad física y psíquica de una persona, pues tal bien jurídico está contemplado y protegido en normas de rango constitucional y, en consecuencia, superiores en jerarquía a aquellas legales y reglamentarias en que se asientan los motivos presupuestarios, por lo que la negativa a financiar, proporcionar y mantener el tratamiento médico consistente en inmunoterapia, con el medicamento Nivolumab+ Ipilimunab o su equivalente, resulta arbitrario y perturba la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplado en el numeral primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que el recurso será acogido”.

En mérito de lo expuesto, accedió al recurso de protección, ordenando a los recurridos a proporcionar el tratamiento de inmunoterapia con el medicamento mencionado, el que debe ser adquirido por el MISAL; decisión que fue ratificada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°7.267-2022 y Corte de Santiago Rol N°4.828-2021.

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