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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que otorga competencia a la justicia militar en proceso penal seguido contra funcionarios de carabineros, será examinada en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que no existe fundamento racional para someterlo a un proceso carente de garantías.

12 de abril de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar.

La disposición legal citada establece:

“Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: (…)

3ª De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”. (Artículo 5 Nº 3 del Código de Justicia Militar).

La gestión pendiente es una causa penal seguida ante la Corte Marcial de Santiago, en la que se les imputa a dos funcionarios de carabineros de la Primera Comisaria de Carabineros de Calama, el delito de “falsedad” a raíz de la supuesta adulteración de la placa patente en una boleta de citación.

Los requirentes alegan que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que se les juzga en un sistema altamente perjudicial para sus intereses, en circunstancias de que se está en presencia de un delito mucho más cercano a los que se conocen en la justicia penal ordinaria que a unos que revistan características militares especiales que ameriten la intervención de la justicia marcial.

Por tanto, afirman que la legislación está creando arbitrariamente un grupo perjudicado, toda vez que, ante un mismo delito con igualdad en sus medios de comisión, el tribunal competente cambia en base a la identidad del infractor. Al amparo del precepto cuestionado, algunos imputados tendrán acceso a ser enjuiciados conforme las normas de un sistema punitivo garantista, con plena observancia a los derechos procesales de los imputados, mientras que otros lo serán conforme a un sistema altamente parcial, falto de independencia, sustentado en un proceso escrito, tardío e inquisitivo.

Por otro lado, estiman que se vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), pues el precepto impugnado establece que la función de juez institucional y de fiscal instructor recae en funcionarios de las Fuerzas Armadas, lo que produce que el desempeño de la función jurisdiccional no esté aislado de la cadena de mando y que el ejercicio de la jurisdicción no necesariamente se encuentre desvinculada de la evaluación del desempeño militar.

Argumentan que el hecho de que no exista suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de los intervinientes puede generar un sesgo a favor de privilegiar el buen funcionamiento organizacional de la institución en las determinaciones que se realicen en el marco de un proceso penal, el cual, por su naturaleza, es distinto de uno disciplinario.

En consecuencia, la especial estructura orgánica y composición de los tribunales militares, en especial tratándose de causas respecto de delitos de naturaleza no militar, hacen que sea incompatible con un procedimiento racional y justo.

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal Militar Letrado Titular de El Loa, solicitó declarar inadmisible el requerimiento por no tener el precepto impugnado aplicación en la gestión pendiente, puesto que bajo ninguna arista ha sido base de alguna resolución de importancia en autos, siendo en su lugar aplicable el artículo 5 N° 1 del Código de Justicia Militar.

Adicionalmente, arguye que el requerimiento no tiene fundamento plausible, dado que no se observa cómo la aplicación del caso concreto vulnera las garantías constitucionales de los requirentes.

Esto se debe a que la supuesta afectación a la igualdad ante la ley no es tal, ya que los investigados en cuestión no son personas que se encuentren en condiciones idénticas a los civiles, pues ambos son funcionarios de Carabineros de Chile, los que estuvieron activos a la fecha de la comisión del delito por el cual se les procesó, motivo que justifica la aplicación de la norma de manera diferenciada.

Complementa que no existe una transgresión al debido proceso, pues el ordenamiento jurídico chileno ha dejado sentado que no está en entredicho la existencia de una justicia militar especial, reconociendo sus particularidades sin que esto signifique que sea un proceso sin garantías.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.938-22.

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