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Corte Suprema revocó sentencia.

Deudas relativas al arancel de la carrera no permiten condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones.

De otra parte, la Ley N°21.091, que entró en vigencia entró en vigencia el 29 de mayo de 2018, no puede aplicarse retroactivamente.

13 de abril de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana por impedirle al recurrente titularse.

En su libelo, el actor denuncia como acto ilegal y arbitrario que la recurrida no le permita completar su titulación como ingeniero industrial, pese egresar el año 2014, al mantener vigente una deuda por concepto de arancel de la carrera.

En su informe, la recurrida indica que el artículo 55 de la Ley N°21.091 y su Reglamento General del Estudiante, la facultan para condicionar el proceso de titulación de un alumno al pago de los aranceles que se encontraren pendientes al momento de iniciar el proceso de titulación; es decir, se requiere contar con un certificado de inexistencia de deuda por dicho concepto, lo que no ocurre en la especie, según reconoce el propio actor en su libelo.

La Corte de Santiago no hizo lugar a la acción, al estimar que el proceder de la universidad se ajustó a la legalidad, dado que –prima facie- está respaldada por la voluntad de obligarse del recurrente, manifestada en el contrato que suscribiera; además, su reglamento contempla expresamente que el certificado de cumplimiento de obligaciones arancelarias es requisito para la titulación y que sólo puede emitirse una vez que el alumno registre el pago del total de los aranceles; y,  porque lo que la ley prohíbe es condicionar la titulación a exigencias pecuniarias “distintas al pago de aranceles”.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte Suprema expone que, del articulado de la Ley N°21.091, que entró en vigencia el 29 de mayo de 2018, no se desprende ninguna disposición que ordene su aplicación de manera retroactiva en lo que atañe a la facultad otorgada a las universidades en el artículo 55 letra e), por lo que se debe concluir que su contenido normativo rige sólo para lo futuro, por expreso mandato del artículo 9 del Código Civil.

De esta forma, sostiene que, “(…) no obstante la renovación anual del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes, la Ley N°21.091 no puede ser aplicada al caso particular, toda vez que la situación jurídica del recurrente se consolidó jurídicamente con antelación a la entrada en vigencia del señalado texto legal”; y la Ley N°21.091 sólo resulta aplicable a los nuevos contratos que se suscriban entre los alumnos y la Universidad con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por consiguiente, arguye que el actor tiene el derecho a completar su proceso de titulación –pese a la existencia de una deuda por concepto de arancel-, por cuanto el derecho a la educación considera la etapa de titulación universitaria, sin que pueda condicionarse el mismo a exigencias no previstas en la ley vigente al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales.

Así, concluye que “la negativa de la recurrida a acceder a la petición del recurrente en orden a completar su proceso de titulación aparece como ilegal, por contravenir los artículos 3 y 4 de la Ley N°20.370; y, además, por hacer aplicable al contrato de prestación de servicios educacionales disposiciones de la Ley N°21.091 –texto legal que no opera de manera retroactiva-, así como un reglamento interno de la propia universidad que contradice la Ley N°20.370, afectando la garantía de la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, toda vez que se ha dado al actor una diferencia de trato en relación con otros estudiantes que se encuentran en la misma condición de egresados que aprobaron el examen de grado, impidiéndole ilegítimamente completar su proceso de titulación”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, acogió el recurso de protección y ordenó a la UTEM permitir al actor completar su proceso de titulación, siempre que reúna los requisitos correspondientes, no pudiendo condicionar la titulación al pago o garantía de obligación alguna, en particular, por concepto de deuda por arancel.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°8.788-2022 y Corte de Santiago Rol N°36.001-2021.

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