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Proceso de inconstitucionalidad iniciado de oficio por el TC.

Normas que establecen un tratamiento punitivo más favorable para naturales de la Isla de Pascua se declaran inconstitucionales y serán expulsadas del ordenamiento jurídico.

Impiden al Estado dar protección a la población e infringen las garantías constitucionales de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

13 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el guarismo “VII” contenido en el inciso primero del artículo 13, y el artículo 14, de la Ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua.

Los preceptos legales declarados inconstitucionales establecen:

“En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables”. (Art. 13).

“En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte, por medio de una resolución fundada, que se apoye en el incumplimiento de las condiciones impuestas”. (Art. 14).

El fallo hace presente que en sentencia previa de inaplicabilidad (STC Rol N° 8.792-20) se estimó que la aplicación concreta de los preceptos legales precedentemente transcritos genera resultados contrarios a la Constitución, toda vez que afectan la dignidad humana (art. 1, inciso primero) la igualdad ante la ley (art. 19, N° 2) y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19, N° 3).

Siguiendo la normativa constitucional y orgánica constitucional al efecto, se tuvo por cumplidos los presupuestos requeridos en el artículo 93, inciso primero, N° 7, e inciso decimosegundo, de la Constitución, y en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que habilitan a la Magistratura Constitucional para iniciar de oficio el proceso a fin de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del precepto legal antes declarado inaplicable.

La Magistratura Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los mencionados preceptos. Razona que los fundamentos que sirvieron de base para pronunciar el fallo de inaplicabilidad anteriormente individualizado trascienden a la gestión judicial pendiente de la especie, extendiéndose a cualquier otro proceso penal sin distinción, con independencia de las circunstancias particulares que podrían afectarle.

Sostiene que el poder punitivo del Estado no puede identificarse con la benevolencia o exacerbación subjetivas hacia determinados colectivos, sin riesgo de sustituir la concepción constitucional (art. 19, N° 3, incisos quinto y octavo) del “derecho penal del hecho”, donde lo determinante es el hacer o la perpetración de un hecho concreto, por el denominado “derecho penal de autor”, que atiende a un ser o pertenencia del hechor a ciertos tipos de autores o clases de delincuentes.

El que la pena y sus efectos puedan morigerarse considerando las circunstancias particulares del delito y la participación coyuntural que en él haya tenido su perpetrador, ponderadas por el juez con miras a administrar justicia y dar a cada uno lo que le corresponda según su situación, todo ello, no debe confundirse con aquella intervención en que el legislador favorece o perjudica a priori a los miembros de una determinada colectividad o categoría de personas, por sólo pertenecer a ella, puesto que esto último implica considerar un factor completamente ajeno a la justicia aplicable al caso.

Señala que ni la raza o etnia ni el domicilio del agresor, pueden considerarse atinentes de suyo, para rebajar una pena o beneficiar al autor de un ilícito. Menos cuando el carácter unitario del Estado de Chile rechaza la existencia de secciones territoriales autónomas, donde la autoridad deba condescender con ciertos actos delictivos o minusvalorar los hechos de violencia.

En la misma línea, explica que la indulgencia frente a una delincuencia particular, desmedra la protección debida a los derechos tutelados por la ley penal. Aquello no sólo desalienta la función del Estado de dar protección a la población, exigida en el artículo 1, inciso quinto, de la Constitución, sino que, además, compromete su obligación de respetar y promover, en el sentido de fortalecer y no precarizar, el pleno y pacífico ejercicio de legítimos derechos que asisten a todos los miembros de la comunidad nacional por igual, según se requiere en los términos consagrados en el artículo 5 del propio texto supremo.

Sobre este punto, concluye que la justa pretensión de que el delincuente reciba su merecido, es decir, que se le atribuya la pena a que se ha hecho acreedor, no puede sacrificarse en aras a la subsistencia de un colectivo, ni siquiera en parte, si se quiere conservar la paz y no menguar la dignidad de las personas, comoquiera que nunca ni en ninguna parte será lícito inmolarlas en provecho de algún interés general.

Junto con las consideraciones anteriores, advierte que no existe un fin constitucionalmente legítimo que sustente un tratamiento punitivo diferenciado, tal y como lo establecen los preceptos legales cuestionados. En este aspecto, da cuenta que éstos constituyen un privilegio inmotivado y sin justificación razonable, ya sea tanto desde una dimensión o perspectiva penal, indígena o de género.

Sobre esta última dimensión, indica que los preceptos en cuestión establecen una diferencia entre mujeres. Precisa que, en efecto, la ley penal protege de mejor manera a las mujeres agredidas sexualmente por chilenos en el continente que a las mujeres agredidas sexualmente en Isla de Pascua por personas de la etnia rapanui, dado que, en el primer caso, se sanciona con una pena más alta y, en el caso de la violación, se veda el acceso a una pena sustitutiva. Esta mayor protección de la ley se considera tanto desde el punto de vista de la valoración que el legislador hace de la conducta (reproche penal) como de la potencialidad disuasoria que la imposición de la sanción genera en la sociedad.

En consecuencia, concluye que, además de las transgresiones a las normas constitucionales señaladas anteriormente, los preceptos en análisis constituyen una vulneración en abstracto a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2) y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19, N° 3). La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Silva y los Ministros García y Pozo, quienes concurren a la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 13 de la Ley N° 16.441.

Advierten que debe tenerse en consideración que los fundamentos de una sentencia de inconstitucionalidad, sólo puede fundarse en los mismos vicios que fueron considerados en una declaración de inaplicabilidad previa. Así, no es dado extenderse a derogar aspectos de una regla cuya constitucionalidad no ha sido examinada en el control concreto de inaplicabilidad.

Al respecto, dan cuenta que la sentencia de inaplicabilidad que otorga fundamento al presente control de constitucionalidad (STC Rol N° 8.792-20) únicamente se pronunció respecto del privilegio penal que establece el mencionado artículo 13, en favor del responsable de uno de los delitos sexuales contemplados en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, específicamente, de la violación de una mujer.

En ese sentido, sostienen que la declaración de inconstitucionalidad de este artículo no puede extenderse a los delitos contra la propiedad comprendidos en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal a los que también se remite la norma, toda vez que la sentencia estimatoria de inaplicabilidad los excluyó.

En lo sucesivo, en base a las mismas razones, estiman que tampoco debiesen ser alcanzados por la presente sentencia de inconstitucionalidad algunos delitos que se encuentran igualmente comprendidos dentro del Título VII del mencionado libro del Código Penal.

En consecuencia, aun existiendo voto unánime para declarar inconstitucionalidad en el artículo 13, no se lograron los 8 votos requeridos para declarar la inconstitucionalidad del texto completo del artículo. Así, el quórum de 4/5 de Ministros en ejercicio para declarar inconstitucionalidad se cumplió solamente respecto de la remisión que el artículo, en su inciso primero, hace al Título VII del Libro Segundo del Código Penal, que está incluida tanto en la propuesta de inconstitucionalidad total como en la propuesta de inconstitucionalidad parcial.

En lo demás, hubo acuerdo unánime en la declaración de inconstitucionalidad total del artículo 14 sometido a control.

Tras la dictación de la sentencia, según lo previsto en el artículo 94, incisos tercero y cuarto, de la Constitución, el precepto legal declarado inconstitucional se entiende derogado, produciéndose dicho efecto una vez que el fallo sea publicado en el Diario Oficial.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 12.415-21.

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