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Artículo 19 de la Ley N°20.000.

Error en la determinación de la pena, en caso que deba imponerse una menor, se subsana mediante la sentencia de reemplazo que se dicta luego de acogerse el recurso de nulidad.

El error constatado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues llevó a imponer al acusado recurrente una pena en un grado superior a la que resultaba de la correcta aplicación de las normas ya analizadas.

14 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que condenó al acusado a la pena de dieciséis años de presidio mayor en su grado máximo, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

En su libelo, el condenado invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Argumenta que el Tribunal aplicó erróneamente el derecho porque se aplicó la norma del artículo 19 de la Ley N°20.000 en relación con el artículo 68 de manera equivocada.

Explica que tratándose del delito de tráfico la pena debe subirse en un grado, pero todos suben simultáneamente. Es decir, que desde presidio mayor en su grado mínimo a medio, se pasa a presidio mayor en su grado medio a máximo al configurarse la agravante mencionada, y al existir una atenuante a su favor, y ninguna agravante en su contra, el Tribunal necesariamente debió aplicar el grado mínimo -ya aumentado en un grado- que la ley impone al delito, esto es, presidio mayor en su grado medio, y no los dieciséis años de presidio mayor en su grado máximo.

La Corte de Suprema acogió el recurso. Para ello deja establecido que “la solución más correcta, cuando se trata de aumentar la pena, “es aquella que consiste en subir cada uno de los distintos grados de la pena que conforman en toda su extensión y no hacerlo desde el máximo. De consiguiente, si el delito tiene como sanción presidio menor en su grado medio a máximo, al aumentar la pena se crea una nueva extensión de ella, que fluctúa entre presidio menor en su grado máximo y presidio mayor en su grado mínimo, marco punitivo que puede recorrer el sentenciador en toda su extensión para aplicar la sanción específica que impondrá al procesado. Escapa a este último sistema la hipótesis que se describe en el artículo 68 inciso 4°” (Garrido M., Mario, Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 2° edición, año 2005, página 320).”

Razona el fallo que, “de lo expresado se hace patente el error de las reflexiones de los magistrados de la instancia, pues realizan el aumento desde el grado superior, obteniendo una pena de un grado (presidio mayor en su grado máximo), en circunstancias que, conforme a la interpretación citada en el párrafo anterior, la agravación debió operar en cada uno de los grados designados por la ley al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, que es presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio, por lo que al aumentarlo en un grado, debió establecerse en presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo, sanción en base a la cual luego debió aplicarse el artículo 68 del Código Penal, por tratarse de una pena de dos grados de una pena divisible.”

Concluye la sentencia señalando que, “el error constatado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues llevó a imponer al acusado recurrente una pena en un grado superior a la que resultaba de la correcta aplicación de las normas ya analizadas, motivo por el cual es preciso acoger el recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, por la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, cuestión que afectó sólo la sentencia impugnada, mas no el juicio, desde que la motivación promovida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se aplicó una pena superior a la que legalmente correspondía.”

En la sentencia de reemplazo el máximo Tribunal condenó al acusado a la pena de once años de presidio mayor en su grado medio, para lo cual tuvo en consideración que el acusado se encontraba afecto a la regla de determinación de la pena contemplada en el artículo 19 letra a) de la Ley N°20.000, por lo que la sanción del delito debe aumentarse en bloque en un grado, quedando en presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo y que a su respecto concurrían las circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 11 N°6 y N°9, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal no se le aplicó el grado máximo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°22.179-2021 y de reemplazo.

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