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Con voto en contra.

Norma que impide alegar el abandono del procedimiento en procesos de cobranza laboral, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

17 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto legal declarado inaplicable establece:

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4 BIS, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso laboral, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, donde la requirente fue demandada por la AFP Provida en un procedimiento de cobranza laboral por deudas previsionales impagas. En ese contexto la requirente solicitó el abandono del procedimiento, ya que la ejecutante por un lapso de 6 años no realizó ninguna gestión útil, lo cual fue rechazado por el Tribunal.

La requirente estima que el precepto legal impugnado contraviene la igualdad ante la ley y el debido proceso, desde que esa prohibición no incentiva ni permite cumplir con los objetivos de celeridad y efectividad en la tutela efectiva de los derechos que es la finalidad perseguida por el legislador al establecer la institución del abandono del procedimiento.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, dificulta el derecho a defensa y, junto con ello, genera que el procedimiento carezca de las características de justicia que la Constitución mandata contener respecto de todo procedimiento.

Señala que, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, tales como otorgar celeridad al proceso, desincentivar la litigación negligente y dar certeza jurídica a las partes, el tiempo transcurrido en el caso concreto ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un verdadero impedimento perjudicial que lesiona garantías constitucionales, específicamente, el acceso a una tutela judicial efectiva.

En ese sentido, lejos de permitir la agilidad del procedimiento y evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas, ha terminado por perjudicar tanto al trabajador como al deudor, poniendo al primero en una situación de desamparo, y al segundo, en otra de inseguridad jurídica y desigualdad en la protección del ejercicio de sus derechos.

Sostiene que la única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, lo cual se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes.

Al respecto, destaca que la institución del abandono del procedimiento es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva, por cuanto tiene como efecto la extinción de una relación procesal que ha sido objeto de una negligente pasividad por las partes involucradas. En la medida en que esta institución es negada respecto de ciertos procedimientos específicos, se permite que las partes incurran en dilaciones abusivas a partir de su propia inacción y, en consecuencia, se afecte el derecho a un juzgamiento en plazos razonables.

En los términos señalados, concluye que en la especie se hace palmario la vulneración al artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, toda vez que se ha prolongado indebida, arbitraria e irracionalmente una situación jurídica que debió darse por concluida bajo el alero de la institución del abandono del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm, los Ministros Pica y Pozo, y el Ministro Suplente Jaramillo, quienes estuvieron por rechazar la impugnación. Señalan que el abandono del procedimiento no es una institución protegida constitucionalmente, sino una de las varias alternativas para proteger principios o derechos constitucionales. Advierten que más allá de la perspectiva del abandono, el procedimiento adjetivo en materia laboral se organiza al servicio de la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social.

En ese sentido, destacan que, en contraposición a la igualación formalista proveniente de los procedimientos civiles, en materia laboral dicha igualación se disocia a partir de los principios formativos del proceso laboral. Aquello por (1) la ausencia de equivalencia de las partes en un procedimiento de trabajo; (2) la necesidad de obrar con mayor celeridad en los procedimientos de un modo tal que permita que dicha igualación sustancial sea efectiva en los hechos; (3) porque el proceso se construye como una garantía de efectividad de respeto de los derechos fundamentales específicos e inespecíficos de los trabajadores, de un modo tal, que se apliquen bajo criterios pro-operario; y (4) porque no existe una modalidad dispositiva del procedimiento que permita libremente disponer de las acciones y modos de tutela, al respecto, los derechos laborales son irrenunciables.

Sobre esto último, sostienen que la posibilidad de permitir el abandono del procedimiento supondría afectar el principio protector de los trabajadores, tanto porque limita la acción de oficio del juez laboral como por el hecho de que la extensión del principio de protección a los trabajadores abarca el momento de la contratación, su desarrollo contractual y al momento de su término, siendo el pago de las cotizaciones sociales una extensión consecuencial de esa protección.

Concluyen que impedir el abandono del procedimiento se enmarca dentro de la autonomía y competencia que el constituyente ha otorgado al legislador para definir procedimientos. En ese sentido, el establecimiento de principios informadores del proceso es una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental. Al respecto, dan cuenta que dichos estándares se satisfacen plenamente en consideración de las particularidades del derecho laboral, cuyo carácter protector y pro-operario le es propio.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 11.557-21.

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