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Fuente: Pauta.cl
Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Normas que sancionan al Fisco por falta de pago de cotizaciones previsionales serán examinadas por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente alega que castigarlo como si fuese un particular vulnera las garantías de igualdad ante la ley y el debido proceso.

18 de abril de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna las frases que se indican contenidas en los artículos 3, inciso segundo y 22, inciso sexto, de la Ley Nº 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y en el artículo 19, inciso décimo tercero, del DL N° 3.500 que establece nuevo sistema de pensiones.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”. (Art. 3, Ley Nº 17.322, inciso segundo).

“En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente”. (Art. 22, de Ley Nº 17.322, inciso sexto).

“En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. (Art. 19, D.L. Nº 3500, inciso décimo tercero).

La gestión pendiente es una acción ejecutiva interpuesta por la AFP Provida S.A. en contra del Fisco seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

En esa causa se exige el cobro de cotizaciones previsionales de una ex prestadora de servicios a honorarios de la Subsecretaría de Desarrollo Regional, afiliada a la AFP, por el período de la relación declarada laboral por sentencia definitiva. La liquidación de dicha deuda fue realizada en virtud de los preceptos impugnados y fue objetada por el Fisco en cuanto al cobro excesivo e improcedente de intereses e incrementos.

El requirente estima que se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que los preceptos impugnados le dan un trato igualitario a sujetos desiguales, como lo son los privados y el Estado.

Lo anterior se debe a que la aplicación automática e irreflexiva de dicha normativa implica desconocer que el órgano estatal, a diferencia del empleador privado, no estuvo legalmente habilitado para efectuar el descuento y posterior pago de las cotizaciones objeto de la cobranza laboral, circunstancia que le impidió cumplir en aquella oportunidad el deber por el cual se le quiere castigar.

Alega que también se vulnera dicha garantía, toda vez que se le otorga a la trabajadora en cuestión un privilegio desproporcionado y arbitrario, puesto que acumulará, con cargo al erario nacional, un millonario saldo en su cuenta de capitalización individual, que la coloca en una situación injustamente ventajosa en relación con los restantes funcionarios públicos y trabajadores cotizantes del sistema.

Por otro lado, considera transgredida la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que, en virtud de los preceptos impugnados, se le aplica una sanción, la capitalización mensual de intereses en la deuda, en circunstancias de que se le hizo imposible desplegar una conducta distinta. Por tanto, se trata de una sanción que no está precedida de una conducta antijurídica reprimible, lo que descarta cualquier justo y racional procedimiento.

Señala que dicha transgresión se agrava, ya que el inciso segundo del artículo 3 de la ley 17.322 contiene una presunción de derecho que da por establecida la infracción por el solo hecho de haberse pagado mensualmente los honorarios a la trabajadora, sin que pueda impedirse cualquier ponderación judicial que exima o atenúe las perniciosas consecuencias de este mecanismo sancionatorio.

Evacuando el traslado conferido, AFP Provida solicitó se declare inadmisible el requerimiento alegando que este carece de fundamento plausible, puesto que no se desarrollan las normas supuestamente afectadas. Lo anterior, debido a que la requirente no extiende una línea argumental que explique cómo se afectan los derechos que indica por las normas cuestionadas.

Adicionalmente, hace presente que la actora no se hace cargo de la anterior jurisprudencia dictada sobre la materia que trata el requerimiento, omisión que también constituye una falta de fundamento plausible, según ha fallado reiteradamente le Tribunal Constitucional, lo que refuerza el hecho de que el requerimiento no resistiría el examen de admisibilidad alguno.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.884-22.

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