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Corte de Santiago
En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que rechazó demanda por el supuesto incumplimiento de contratos para espectáculos musicales.

El Tribunal de alzada ratificó en todas sus partes la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción al no acreditarse el supuesto incumplimiento.

20 de abril de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por incumplimiento de contratos deducido por la sociedad de inversiones para espectáculos musicales Weeshing Chile SpA, en contra de la empresa Ticketpro SA.

El fallo de primera instancia ratificado estableció que, en la especie tal como argumentara el demandado, la mal llamada aceptación a la revocación de los mandatos, fue simplemente un acuso de recibo, donde él fue un mero receptor de la decisión unilateral ya perfeccionada, del comitente, de revocar los mandatos mercantiles. Que confirma lo anterior las declaraciones vertidas en la prueba testimonial y confesional.

Añade que, consta de la prueba documental, denominada ‘anulación de mandatos’, que vendría a constituir el hecho material de la revocación, que la individualización y las firmas ahí consignadas, corresponden solo al representante legal del comitente emisor 90 Live Spa., y al ministro de fe que autorizó su rúbrica, no constando en dicho instrumento, ni en ningún otro aportado a los autos, que el demandado haya concurrido materialmente a manifestar su voluntad en orden a aceptar o rechazar la revocación de los mandatos, aun cuando, como se dijera en los párrafos anteriores, jurídicamente era improcedente.

Al resolver, el tribunal de primera instancia, razonó siguiendo con el análisis del primer elemento de la responsabilidad extracontractual del profesor Barros Bourie en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual, donde sostiene que la responsabilidad civil tiene siempre por antecedente un daño atribuible a la conducta libre del demandado. Continua afirmando, que este principio es asumido por nuestro derecho, que establece como condición de la responsabilidad un hecho voluntario de quien resulta obligado.

Igualmente, el profesor Barros Bourie, analiza la doble dimensión del hecho voluntario: uno de carácter externo, consistente en la conducta del sujeto, que expresa su dimensión material, mediante un comportamiento positivo (la acción) o negativo (la omisión), y otro de carácter interno, que se refiere a la voluntariedad y muestra su dimensión subjetiva, el hecho que da lugar a responsabilidad supone la libertad del sujeto para actuar. La conducta solo es voluntaria en la medida que pueda ser imputada a una persona como su acción u omisión libre. En otras palabras, la conducta debe ser atribuible al sujeto responsable como su hecho.

Explica que, reiterando, en el caso de autos, el hecho voluntario o la conducta libre que según el actor engendraría la responsabilidad civil del demandado, es la aceptación de las revocaciones de los mandatos mercantiles y la omisión de informarle oportunamente aquello.

Colige que en correlación con la doble dimensión señalada por el profesor Barros Bourie, en el caso de autos podemos analizar la denominada ‘aceptación’ como un hecho que cabría en ambas dimensiones, pues es acto, conducta, acción –dimensión material– y a la vez, representa voluntariedad –dimensión subjetiva–, en este sentido es posible aseverar que la ‘aceptación’ que le imputa el actor al demandado, no existió como acción, pues como se analizó en los motivos vigésimo y vigésimo primero es jurídicamente improcedente como acto, y tampoco existió como una manifestación libre del demandado, pues no dependía de su voluntad aceptar o rechazar las revocaciones de los mandatos mercantiles, ya que, como se dijera en el motivo vigésimo primero, el demandado fue solo un receptor de las revocaciones, luego, no era libre para ejecutar el hecho que se le imputa.

Para el tribunal de alzada, la figura de la aceptación que pretende introducir el actor como requisito de la revocación a un mandato y que a su vez es la conducta libre y voluntaria del demandado, que según el actor constituiría el hecho ilícito, no existe como tal.

La sentencia plantea que, si los mandatos objeto de la presente acción, son revocables o no a la luz de lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Comercio, no es una cuestión que le empecé al demandado, por lo que no es esta la sede ni este el legitimado pasivo al que deba reclamarse la eventual infracción de dicha norma.

Advierte que, el actor también le imputa al demandado el hecho de no informarle oportunamente de la revocación de los mandatos mercantiles por parte de la productora 90 Live Spa., la oportunidad se refiera a que el demandado solo una vez entregado la totalidad de lo recaudado a 90 Live Spa., le comunica la revocación de los mandatos, produciéndole un daño pues aquello le impidió no recibir los beneficios a que tenía derecho antes de la revocación de los mandatos.

Sobre este punto, el fallo consigna que no es un hecho controvertido lo que reclama el actor, sin embargo, como se estableció tampoco es un hecho controvertido que entre las partes del juicio no existió ni existe una relación contractual, luego, no se ha logrado acreditar en autos que exista una fuente legal de donde emane la obligación del demandado para con el actor, esto es, la de informar oportunamente la revocación de los mandatos que efectuara la productora 90 Live Spa., ni de otras obligaciones similares, en consecuencia, aquella omisión constitutiva del segundo hecho ilícito imputable al demandado, tampoco existió como tal.

Por lo tanto, concluye que dado que no ha logrado probarse en juicio la existencia de uno o más hechos ilícitos, no cabe más que rechazar la demanda intentada, tornándose innecesario analizar los restantes requisitos de la responsabilidad extracontractual, así como tampoco las otras alegaciones vertidas por el actor y el demandado.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº12.179-2019 y primera instancia Rol C-18481-2018. 

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