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Decisión unánime.

Norma que regula matrícula de nave perteneciente a una sociedad y que exige que la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas, no se declaró inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Norma impugnada constituye una regla razonable en su aplicación en la gestión pendiente. No resulta contraría a la Constitución.

20 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 11, inciso segundo, letra a), última frase, e inciso tercero, última frase, del Decreto Ley N° 2.222 de 1978, que sustituye la Ley de Navegación.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Para matricular una nave en Chile se requiere que su propietario sea chileno y que se cumplan los demás requisitos que este título establece.

Si la nave fuere de propiedad de más de una persona o lo fuere de una persona jurídica, deberán aplicarse las reglas siguientes:

a) Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que su presidente, gerente y mayoría de directores o administradores, según el caso, sean chilenos; y que la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.

b) Si la nave perteneciere a una comunidad, se considerará chilena siempre que la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile; que sus administradores, en su caso, sean chilenos; y que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas naturales o jurídicas chilenas.

c) Para efectos previstos en las dos letras anteriores se considerará que las personas jurídicas socias de una sociedad propietaria de naves o comuneras en el dominio de las mismas, son chilenas cuando reúnan los requisitos establecidos en las letras precedentes, respectivamente.

Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones”. (Art. 11).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una solicitud de inscripción de naves efectuada por la requirente, una sociedad anónima dedicada al transporte de peces vivos, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).

El órgano administrativo aprobó e inscribió en el Registro de Naves Mayores las matrículas de las embarcaciones bajo la categoría de naves especiales, imponiendo una prohibición de realizar transporte de carga para terceros. Dicha categorización se fundamentó en que, a la fecha, la requirente tenía como accionista mayoritario a una empresa noruega, cuestión que, según las normas impugnadas, le significó la denominación de empresa extranjera.

Posteriormente, una empresa competidora de la requirente efectuó una presentación a DIRECTEMAR solicitando la cancelación de las matrículas, argumentando que (1) las naves de la requirente estaban inscritas como naves especiales, en circunstancias de que serían naves mercantes y, en consecuencia, no debieron haber sido matriculadas en Chile; y (2) que, al transportar peces vivos pertenecientes a terceros, la requirente estaría infringiendo las restricciones operativas.

Con motivo de la presentación efectuada, DIRECTEMAR emitió un acto administrativo de cambio de criterio, a través del cual modificó la clasificación de las naves de la requirente, cambiando de especiales a mercantes, y determinó que el transporte de peces vivos constituía, en efecto, transporte de carga.

Bajo dichos criterios, el órgano administrativo sancionó a la requirente con una multa de 62 millones de pesos, por incurrir en la supuesta infracción de las restricciones operativas establecidas al momento de la inscripción de las naves. Con posterioridad, DIRECTEMAR canceló de plano las matrículas, sin tramitar procedimiento alguno.

Detentando la mayoría de las acciones de la sociedad, la requirente solicitó una vez más la inscripción de las naves, las cuales fueron aceptadas y efectuadas por el órgano administrativo. Sin embargo, más tarde DIRECTEMAR ordenó nuevamente la invalidación de las inscripciones de matrículas. Ante ello, la requirente interpuso una demanda de nulidad de derecho público ante el 4° Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La actora sostiene que la aplicación de las disposiciones cuestionadas vulnera la igualdad ante la ley y establece una discriminación arbitraria, transgrediendo el artículo 19, N° 2, de la Constitución. Detalla que con su aplicación será objeto de un trato absolutamente discriminatorio respecto de las demás sociedades cuyo capital social pertenece a personas naturales o jurídicas chilenas, significándole la exclusión del Registro de Naves Mayores sin más razón que el hecho de que uno de los accionistas de la sociedad era extranjero.

Explica que la norma impugnada obliga al juez de la causa a efectuar una distinción en base a dicho factor que es jurídicamente irrelevante e inconstitucional. Advierte que, en tanto empresa chilena, es una persona jurídica constituida en conformidad con las leyes de Chile, cuya sede principal (y única) se ubica en el país, encontrándose todas sus oficinas, trabajadores, representantes y patrimonio en territorio nacional. En tal sentido, se encuentra obligada al cumplimiento de todas las leyes, reglamentos y demás normas del país que gobiernan su actividad.

Al respecto, agrega que las normas impugnadas son normas anticuadas, anacrónicas y fuera de lugar en nuestro actual ordenamiento jurídico, cuya única explicación posible debe buscarse en el contexto histórico de tensión internacional en el que fue dictada. Da cuenta que la anterior Ley de Navegación, de 1978, no contenía discriminación alguna en contra de los extranjeros en términos tales como los que establece la norma impugnada. Dicha ley permitía ser dueño de un buque chileno a cualquier persona natural o legal de la República e incluso a los extranjeros que ejercieran en el país alguna profesión o industria.

En base a lo anterior, alega que las disposiciones legales en examen vulneran la garantía de no discriminación en materia económica, señalada en el artículo 19, N° 22, de la Constitución. Señala que una consideración basada en la nacionalidad para prohibir a un particular participar en una actividad económica es insuficiente a la luz de cualquier examen de razonabilidad. Indica que el propio Tribunal Constitucional ha sostenido en casos anteriores que la nacionalidad se encuentra dentro de aquellas discriminaciones denominadas “categorías sospechosas” y que, por tanto, el examen de razonabilidad de una disposición legal que plantee una distinción en base a ella debe ser especialmente intenso.

A su juicio, la diferencia de trato planteada por la norma tiene por único objetivo favorecer a los inversionistas chilenos por sobre los extranjeros. Considera que tal objetivo no es constitucionalmente legítimo, toda vez que tanto los inversionistas chilenos como los extranjeros gozan de las mismas garantías constitucionales, y la Constitución protege de igual manera las garantías de unos y otros.

La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo que, si bien el artículo 11 del Decreto Ley N° 2.222 exige que para matricular una nave en el país su propietario debe ser chileno, en el caso de las sociedades contempla una regulación que admite que personas extranjeras puedan ser sus socios y, no obstante ello, considerarse igualmente chilena, permitiendo su matrícula, en tanto concurran los requisitos contenidos en los literales a) y b) de su inciso segundo, y los demás contemplados en el Título II del mismo Decreto Ley.

En ese sentido, se debe tener presente que el legislador ha dispuesto una normativa tendiente a flexibilizar el sentido y alcance de la nacionalidad, en el caso de las personas jurídicas, para incluir también a sociedades en que participen extranjeros, cuando concurran los requisitos de los literales mencionados, esto es, que la sociedad tenga su domicilio principal y su sede real y efectiva en Chile, que su presidente, gerente y mayoría de directores o administradores, según el caso, sean chilenos y que la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.

Sostiene que conforme al artículo 19, N° 22, de la Constitución, que prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, se configura un límite al legislador, de tal manera que no queda absolutamente prohibido efectuar diferenciaciones, sino que, al realizar distinciones, éstas deben ser justificadas en términos razonables.

Al respecto, es posible advertir que la regla impugnada, sobre la mayoría del capital social, para determinar si una sociedad es o no chilena, para los efectos del DL. N° 2.222, aparece justificada y razonable, dado que su artículo 11, inciso primero, ha dispuesto que, para matricular una nave en Chile, su propietario debe ser chileno, siendo los requisitos previstos en el inciso segundo coherentes con dicha exigencia, incluso, facilitando la participación extranjera, aunque en un porcentaje menor.

En consecuencia, constituye una regla razonable que en su aplicación en la gestión pendiente no resulta contraria a los numerales 2 y 22, del artículo 19, de la Constitución.

Por otra parte, respecto a observaciones formales del requerimiento de inaplicabilidad, advierte que la requirente no da cuenta concretamente cómo la aplicación de la norma impugnada resulta contraria a la igualdad ante la ley. Precisa que no aparece nítidamente explicitado cómo sería constitutivo de una discriminación que la DIRECTEMAR pueda, por razones de seguridad nacional, imponer a sus naves normas especiales restrictivas de sus operaciones. Más todavía, si se considera que, al menos prima facie, el legislador se ha limitado a reiterar un concepto (seguridad nacional) que viene reconocido desde la misma Constitución, como uno de los deberes del Estado, en su artículo 1, inciso quinto.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Pica, quien, concurriendo a lo resuelto, destaca que la determinación de la nacionalidad de una empresa, y en particular de una sociedad, cuando ello es parte de las cuestiones pertinentes y necesarias para resolver un litigio, como lo es la gestión pendiente del caso sub lite, es una cuestión propia de la órbita de las atribuciones privativas del tribunal del fondo y no es materia de las cuestiones que puedan ser zanjadas en sede de inaplicabilidad de la Magistratura Constitucional.

 

Vea texto de la sentencia y contenido del expediente Rol N° 10.778-21.

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