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Normas sobre comparecencia en juicio.

En el evento de no encontrarse acreditado el mandato al momento en que el Tribunal debe emitir dictamen a su respecto, tal inobservancia se sanciona si transcurrido el término de tres días no se subsana.

Al no haberse enmendado en el plazo legal se ajustó a derecho la decisión de tener por no presentado escrito de oposición de excepciones, en atención al artículo 2 de la ley 18.120.

23 de abril de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó la reposición de una resolución que tuvo por no presentado un escrito de oposición de excepciones.

En juicio ejecutivo, el abogado de la demandada dedujo oposiciones a la ejecución, invocando al efecto copia simple del mandato judicial otorgado por la demandada mediante escritura pública, instrumento que fue acompañado mediante presentación por la oficina judicial virtual.

Con fecha 6 de mayo de 2019, el tribunal del grado proveyó la presentación, advirtiendo que el mandato no contaba con firma electrónica avanzada, por lo tanto, debía acreditarse la representación por alguno de los medios que la ley señala dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

El 3 de junio de 2019, la ejecutada acreditó el poder ante el Secretario del Tribunal, no obstante, posteriormente el tribunal estimó que no se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que se tuvo por no presentado el escrito de oposición de excepciones, razón por la cual el demandado repuso y apeló en subsidio, indicando que el mandato se encontraba legalmente constituido.

El tribunal rechazó la reposición indicando que la acreditación del poder fue extemporánea; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusa la infracción de los artículos 6 y 78 del Código de Procedimiento Civil; 1 de la Ley N°18.120; y 7 de la Ley N°20.886.

Sostiene que el mandato judicial fue legalmente constituido, por escritura pública, lo que fue acreditado con la primera presentación realizada, motivo por el cual, cumple con las normas de comparecencia en juicio previstas en los artículos 1 de la Ley N°18.120 y 7 de la Ley N°20.886. Afirma, además, que los sentenciadores yerran al no dar lugar a la tramitación de las excepciones opuestas, por constar que el mandato fue debidamente constituido.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) conforme lo que prevé el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 18.120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio: ‘Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá́ la solicitud por no presentada para todos los efectos legales’”.

Añade que, “(…) así aparece meridianamente claro, de acuerdo a la norma transcrita, que en el evento de no encontrarse acreditado el mandato al momento en que el Tribunal debe emitir dictamen a su respecto, tal inobservancia será sancionada si transcurrido el término allí señalado -dentro de tres días-, no es acreditado, como precisamente ha ocurrido en el caso en estudio”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) el apoderado de la parte ejecutada compareció́ mediante mandato judicial con firma electrónica simple y no habiendo ratificado ante el ministro de fe del tribunal dentro de tercero día, ello devela que los sentenciadores han realizado una correcta aplicación de la ley sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado”.

 

Vea las sentencias de la Corte Suprema Rol N°31.715-2021, Corte de Santiago Rol N°13.295-2019 y 4° Juzgado Civil de Santiago RIT C-10911-2019.

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