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Código Orgánico de Tribunales.

Norma que faculta a los fiscales judiciales a exponer en juicio las conclusiones que crean procedentes, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Las requirentes alegan que se vulnera su derecho a defensa.

24 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 355 del Código Orgánico de Tribunales.

La norma legal citada establece:

“Cuando alguno de los fiscales judiciales obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.

En los demás casos bastará que antes de la sentencia o decreto definitivo del juez o cuando éste lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes”. (Art. 355).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad deducido por las requirentes, un conjunto de sociedades dedicadas al rubro del entretenimiento y juegos electrónicos ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en contra de la Municipalidad de esa ciudad.

Explican las requirentes que el Municipio, a través de la dictación del Decreto N° 361, de 2019, caducó sus patentes comerciales, en el marco de una serie de discusiones administrativas y causas judiciales destinadas a obtener la autorización para el traslado de sus respectivas patentes municipales.

Detallan que en dichas discusiones y causas se está debatiendo sobre la naturaleza de las máquinas de entretenimiento utilizadas en sus respectivos negocios, existiendo dudas sobre si se trata de máquinas de azar o de habilidad y destreza, cuestión determinante para resolver sobre la autorización solicitada.

En este contexto, señalan que en aplicación de la norma impugnada el fiscal judicial de la Corte de Apelaciones de Temuco expondrá sus conclusiones en relación al reclamo de ilegalidad deducido por su parte, en base a la esfera de su competencia y lo que “crea” procedente.

Respecto de este último punto, reparan en los alcances del vocablo “crea” que incorpora la norma en comento. Advierten que a partir de este vocablo es posible vislumbrar que las conclusiones y opiniones a las que puede arribar el fiscal judicial obtienen el riesgo de carecer de toda y completa razonabilidad, proporcionalidad y sentido de justicia, toda vez que una creencia es una opinión personal perteneciente al orden subjetivo. Estiman que, bajo dichos fundamentos, jamás podría ser verosímil una conclusión emitida por este auxiliar de administración de justicia.

Precisan que la norma impugnada otorga a los fiscales judiciales la posibilidad de intervenir en un asunto litigioso e influir en lo dispositivo del fallo con sus informes que, a partir de lo señalado, son meras conclusiones de carácter subjetivo que dañan la legalidad y certeza jurídica. Advierte que dicha situación comporta una vulneración a la garantía del debido proceso (Art. 19 N° 3), específicamente, en cuanto se vulnera el derecho a defensa que se comprende integrante de esta garantía constitucional.

Lo anterior, puesto que los informes de los fiscales judiciales no dan lugar a ningún tipo de impugnación al respecto, pues su naturaleza es una “conclusión” como señala la ley y no una resolución judicial de las que se contemplan en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 13.162-22.

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