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Recurso de casación inadmisibe.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de empresa de alimentos contra universidad por el no pago de facturas.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que ordenó a la demandada el pago la suma de $16.156.655.

25 de abril de 2022

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que acogió con costas la demanda de cobro de facturas presentada por la empresa de alimentos Food Solution Limitada en contra de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación.

El fallo señala que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 1546, 1568, 1569, 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que los jueces del fondo hicieron caso omiso de los hechos probados en la causa y los términos del contrato, ya que condenaron a su parte al pago de las remuneraciones por todos los días consignados en la tres facturas, ello a pesar que excedían a los días que los campus de la Universidad estuvieron efectivamente ocupados. Agrega que la sentencia recurrida desconoce que la actora actuó contra el principio de buena fe objetiva, toda vez que se valió de una cláusula contractual para exigir el pago de remuneraciones de trabajadores a quienes se les dio vacaciones o fueron trasladados a casinos de otras instituciones durante el período en que la Universidad estuvo ocupada o ‘tomada’ (sic) por los estudiantes. Por último, acusa que la sentencia incurre en un error al condenar a la demandada al pago de las costas a pesar que no fue totalmente vencida en el juicio.

Añade que finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo conforme a derecho, ello en virtud de lo establecido en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la resolución que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’.

Para el máximo tribunal, versando la contienda sobre un cobro de pesos derivado de un contrato de concesión para suministrar el servicio de casino y cafetería en sedes universitarias de la demandada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 1545, 1996 y siguientes del Código Civil, que regulan, respectivamente, los contratos en general y el contrato de suministro en particular, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Consigna que en cuanto al reproche a la decisión de condenar al pago de las costas a la parte demandada, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de ellas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en el mismo fallo solo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.

Por consiguiente, concluye que la resolución impugnada por esta vía no reviste las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de igual forma, el recurso de nulidad presentando por este acápite no podrá ser admitido a tramitación.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº5.013-2022, Corte de Valparaíso Rol Nº2437-2020. y primera instancia N°2437-2020.

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