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Imagen: Diario Financiero.
Derecho de propiedad.

Decisión de Universidad de exigir la rendición de un examen de título, que no estaba incluido en la malla curricular ni en las condiciones pactadas en el contrato de prestación de servicios educacionales, se ajusta a derecho.

Anualmente en los contratos que firma cada alumno se les informa que la Universidad podrá modificar sus actuales planes de estudios, en el caso que lo requiera la autoridad, lo aconseje el avance tecnológico o las autoridades académicas con el objetivo de perfeccionar la formación integral de sus alumnos.

25 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección deducido por un grupo de estudiantes de la carrera de enfermería, en contra de la Universidad de la República, por el nuevo requisito para su titulación, consistente en un examen de título que no estaba contemplado en la malla curricular original en las condiciones contratadas el año 2017.

Los actores exponen que el día 27 de enero del 2021 la jefa de carrera les informó que la Universidad había decidido agregar una evaluación adicional, y que constaría de una prueba que deben aprobar para solicitar el grado de Licenciado en Enfermería y el título profesional de Enfermería, y que éste iba a tener un costo económico asociado, modificando de forma ilegal y arbitraria las condiciones establecidas al momento de contratar los servicios educacionales impartidos por esta institución.

Explican que la carrera, de 10 semestres de duración, solo contemplaba la confección de una tesis, que posteriormente debía ser defendida, y dos internados de 3 meses cada uno. Precisa que, con la modificación actual, se está vulnerando el contrato suscrito entre las partes.

Sostienen que la conducta de la recurrida vulnera los derechos garantizados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución, y solicitan se ordene mantener las condiciones contratadas y excluya la exigencia de un examen adicional.

La Corte de Santiago desestimó el recurso, para esto tuvo presente que, “anualmente en los contratos de prestación de servicios educacionales que firma cada alumno con la universidad recurrida se les informa que esta podrá modificar sus actuales planes de estudios, en el caso que lo requiera la autoridad pública, lo aconseje el avance tecnológico o las autoridades académicas con el objetivo de perfeccionar la formación integral de sus alumnos.”

Enfatiza el fallo que, “la Universidad de la República cuenta con una normativa interna que ha sido informada, conocida y consentida por los recurrentes, todo ello como una manifestación de la autonomía de que gozan los grupos intermedios, aunado a que el examen de título no puede encontrarse en la malla curricular, en la que sólo están incorporados los ramos que el alumno tiene que rendir durante la carrera.”

Luego, el fallo señala que “el ámbito bajo el cual se pretende la actuación de este Tribunal, excede los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental, que comprende sólo situaciones inequívocas de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho, cuestión que no acontece en la especie.”

Además, razona la sentencia que “no es factible asignar la calidad de arbitraria a la actuación de la recurrida pues, se condujo de acuerdo al tenor del propio Instructivo y Reglamento de la Universidad, que regía en el caso de autos, de manera tal que los recurrentes conocieron al momento de matricularse en dicha casa de estudios las exigencias que por esta vía repara.”

Concluye el fallo señalando que “la decisión de la recurrida fue adoptada de conformidad a las funciones que le corresponden conforme el principio de autonomía que se confiere a las Universidades, reconocido en el artículo 104 del DFL Nº 2 del año 2009 y en la Ley Nº 21.091 sobre Educación Superior.”

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°10.536–2022 y Corte de Santiago Rol N°1.838-2021.

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