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Ley 18.834.

Norma que establece el secreto del sumario administrativo se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se infringe su derecho de acceso a la información pública, y con ello la igualdad ante la ley y el debido proceso.

25 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 137, inciso segundo, de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

El precepto legal citado establece:

“El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”. (Art, 137, inciso segundo).

La gestión pendiente es un recurso de apelación que impugna la resolución que no dio lugar a la exhibición de documentos relacionados con un sumario administrativo sustanciado por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Los Ríos (JUNJI), en procedimiento ordinario civil por indemnización de perjuicios seguido ante el 1° Juzgado Civil de Valdivia, por haberse considerado estos documentos como secretos, conforme al precepto impugnado.

En el referido proceso civil, el requirente demandó a la JUNJI por los perjuicios ocasionados a raíz de una serie de irregularidades en un proceso licitatorio en que éste participó como oferente, circunstancia que fue acreditada por sentencia ejecutoriada del Tribunal de la Contratación Pública.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe el artículo 8 de la Constitución, en lo referente a que sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de la información pública, pues el precepto impugnado es una ley de quórum simple, que limita infundadamente su derecho constitucional de acceso a la información pública.

Señala que lo anterior se agrava, considerando el hecho que el sumario en cuestión se inició como consecuencia de la acción de impugnación interpuesta por el requirente ante el Tribunal de Contratación Pública, razón por la cual evidentemente es parte interesada de su resultado y debiese conocer su contenido.

Agrega que un simple sumario administrativo, cuyo objetivo es perseguir las eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios de la JUNJI, tampoco cumple con los demás requisitos establecidos por el artículo 8 del texto constitucional para ser considerado como “secreto o reservado”, puesto que no afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho Organismo Público o los derechos de las personas o la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El requirente sostiene, además, que, al ser el precepto impugnado anterior al artículo 8, antes citado, incluso se podría afirmar que este fue derogado tácitamente con la dictación de la Ley 20.050 que incorporó esta disposición. Esto al ser una norma de menor jerarquía que debe supeditar su aplicación a la Carta Fundamental.

Por otro lado, estima existe una vulneración a su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que la norma en cuestión ha permitido que exista un grupo de personas privilegiadas, que corresponden a funcionarios de la JUNJI que puede conocer toda la información del sumario, y una persona desfavorecida, como el requirente, que, aunque sea parte interesada y/o afectada, no puede acceder ni siquiera a la información más básica de dicho proceso hasta que este se encuentre terminado.

Argumenta que esto evidencia un actuar arbitrario y discriminatorio por parte del legislador al no permitir que las partes interesadas y/o afectadas, puedan conocer el estado de un proceso sumario hasta su término, impidiendo puedan hacer valer derechos básicos como aportar información y solicitar diligencias.

En este sentido, explica que resulta paradójico y arbitrario que incluso en procedimientos de orden penal, cuyo objetivo es investigar la comisión de crímenes o simples delitos, exista la posibilidad de que las partes interesadas conozcan el estado de la investigación, mientras que, por un hecho constitutivo de responsabilidad administrativa, las partes interesadas y/o afectadas no puedan tener acceso al expediente de investigación.

Por último, el requirente alega que existe una transgresión al artículo 19 N°3 de la Constitución, pues la aplicación de la norma en cuestión impide que las partes demandantes presenten como medio de prueba el estado del sumario administrativo instruido por los mismos hechos objeto de la citada causa con el fin de acreditar sus pretensiones, afectando con ello su garantía constitucional de acceso a un debido proceso.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.163-22.

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