Noticias

Ley N° 18.287.

Normas que facultan al Juez de Policía Local a dictar resolución de inmediato si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias, se impugna en sede de inaplicabilidad.

El requirente alega que se le ha negado la posibilidad de presentar prueba y defenderse en el procedimiento llevado en su contra, afectando su garantía al debido proceso.

25 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “de particulares”, contenida en el artículo 7°, inciso primero; y del artículo 15, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Los preceptos legales citados establecen:

“En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan”. (Art. 7).

“Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3° y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias”. (Art. 15).

La gestión pendiente es un procedimiento sancionatorio iniciado por denuncia de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, ante el Juzgado de Policía Local de Pelluhue, en contra del requirente por supuestas infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a su Ordenanza. En el referido proceso aquel solicitó se citara a la respectiva audiencia de contestación y prueba, la que fue rechazada en virtud de los preceptos impugnados.

El requirente alega que la aplicación de esa normativa, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que permitió prescindir de un trámite esencial del procedimiento ordinario ante los Juzgados de Policía Local, por el solo hecho de que la denuncia sea efectuada por Carabineros o Inspectores Fiscales o Municipales, impidiendo, sin fundamento suficiente, que exista igualdad de armas y bilateralidad de la audiencia en el referido proceso.

Agrega que lo anterior lo deja en total indefensión, puesto que la aplicación de la citada normativa ha convertido a la denuncia en una verdadera comprobación de la infracción, obviando todo tipo de alegación que el requirente pudiese deducir, sin siquiera darle oportunidad de rendir prueba ni aportar documento alguno, disponiendo, a su arbitrio, las pruebas que al propio Juzgado le parecieron procedentes.

Por tanto, no ha podido esgrimir argumento alguno y producir medios de prueba en el proceso para que sean consideradas por el tribunal llamado a resolver.

Concluye que esto cobra aún más relevancia, considerando que la sentencia que se dicte en la gestión pendiente no es una de aquellas en contra de las cuales procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá corregirse el procedimiento en una instancia posterior.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.159-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *