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Con voto en contra.

Normas que impiden alegar el abandono del procedimiento en procesos de cobranza laboral, se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Vulneran la garantía constitucional a un proceso racional y justo.

25 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y del artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

Los preceptos legales declarados inaplicables establecen:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, inciso primero).

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4 BIS, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la requirente, Biológica Laboratorios S.A., en un proceso de cobranza laboral por deudas previsionales impagas sustanciado en su contra ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

La requirente explica que, tras cuatro años de inactividad procesal, la ejecutante AFP Habitat solicitó una nueva liquidación de crédito que ha implicado un sustancioso aumento del monto de la deuda.

Sostiene que los preceptos legales impugnados impiden a la parte diligente gozar de la herramienta procesal del abandono del procedimiento, sin que dicho impedimento se establezca sobre la base de fundamentos razonables. Precisa que con la aplicación de los mencionados preceptos se genera una prolongación arbitraria del litigio que, por lo demás, comporta un beneficio en favor del propio demandante que ha demostrado una conducta negligente al interior del proceso.

Alega que la situación anterior constituye una infracción a la interdicción de la arbitrariedad establecida en el artículo 19, N° 2, de la Constitución, y al debido proceso, en su manifestación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones, comprendido en el N° 3, del mismo artículo constitucional.

Agrega que la aplicación de las normas cuestionadas conlleva la obligación de soportar una sanción pecuniaria que se acreciente con el tiempo sin límite alguno y, junto con ello, conllevar una disposición de su patrimonio, afectándose su derecho constitucional a usar, gozar y disponer de su propiedad (art. 19, N° 24).

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que las normas jurídicas impugnadas, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, comportan que el procedimiento sustanciado en la especie carezca de las características de justicia que la Constitución mandata contener respecto de todo procedimiento.

En base a los antecedentes constatados en la especie, precisa que la confluencia de (1) el largo lapso de tiempo que transcurre entre el archivo de la causa, por haberse cumplido la obligación que ordena la sentencia, (2) su posterior desarchivo, el cual constituye en sí un verdadero renacimiento de un proceso fenecido, y (3) la reliquidación que efectúa el tribunal de cobranza laboral y previsional, a través del cual se vuelve a configurar una prestación en dinero y se impide a la ejecutada alegar el abandono del procedimiento; da lugar a una situación jurídica anómala que permite un exceso jurídico que, en términos constitucionales, resulta intolerable.

Señala que, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, tales como otorgar celeridad al proceso, desincentivar la litigación negligente y dar certeza jurídica a las partes, el tiempo transcurrido en el caso concreto ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un verdadero impedimento perjudicial que lesiona garantías constitucionales.

A tal efecto, precisa que la aplicación al caso concreto del artículo 429 del Código del Trabajo, vulnera la garantía constitucional a un proceso racional y justo (art. 19, N° 3), en atención a que entraba el derecho a defensa que la parte ejecutada tiene y que, en este caso en específico, se concreta a través de la posibilidad de promover el incidente de abandono del procedimiento.

Advierte que en la medida en que esta institución es negada respecto de ciertos procedimientos específicos, se permite que las partes incurran en dilaciones abusivas a partir de su propia inacción y, en consecuencia, se afecte el derecho a un juzgamiento en plazos razonables.

En los términos señalados, concluye que en la especie se hace palmario la vulneración al artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, toda vez que se ha prolongado indebida, arbitraria e irracionalmente una situación jurídica que debió darse por concluida bajo el alero de la institución del abandono del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm, los Ministros Pica y Pozo, y el Ministro Suplente Jaramillo, quienes estuvieron por rechazar la impugnación.

Señalan que el abandono del procedimiento no es una institución protegida constitucionalmente, sino una de las varias alternativas para proteger principios o derechos constitucionales. Advierten que más allá de la perspectiva del abandono, el procedimiento adjetivo en materia laboral se organiza al servicio de la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social.

En ese sentido, destacan que, en contraposición a la igualación formalista proveniente de los procedimientos civiles, en materia laboral dicha igualación se disocia a partir de los principios formativos del proceso laboral. Aquello por (1) la ausencia de equivalencia de las partes en un procedimiento de trabajo; (2) la necesidad de obrar con mayor celeridad en los procedimientos de un modo tal que permita que dicha igualación sustancial sea efectiva en los hechos; (3) porque el proceso se construye como una garantía de efectividad de respeto de los derechos fundamentales específicos e inespecíficos de los trabajadores, de un modo tal, que se apliquen bajo criterios pro-operario; y (4) porque no existe una modalidad dispositiva del procedimiento que permita libremente disponer de las acciones y modos de tutela, al respecto, los derechos laborales son irrenunciables.

Sobre esto último, sostienen que la posibilidad de permitir el abandono del procedimiento supondría afectar el principio protector de los trabajadores, tanto porque limita la acción de oficio del juez laboral como por el hecho de que la extensión del principio de protección a los trabajadores abarca el momento de la contratación, su desarrollo contractual y al momento de su término, siendo el pago de las cotizaciones sociales una extensión consecuencial de esa protección. Así, la posibilidad de permitir el abandono del procedimiento puede constituirse en una forma de abandono de los intereses laborales tutelables.

Concluyen que impedir el abandono del procedimiento se enmarca dentro de la autonomía y competencia que el constituyente ha otorgado al legislador para definir procedimientos. En ese sentido, el establecimiento de principios informadores del proceso es una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental. Al respecto, dan cuenta que dichos estándares se satisfacen plenamente en consideración de las particularidades del derecho laboral, cuyo carácter protector y pro-operario le es propio.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 11.521-21.

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