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Probidad administrativa.

Exigir la devolución de las remuneraciones pagadas a funcionaria por los servicios prestados durante el desarrollo del vínculo entre las partes, excede la competencia de la potestad invalidatoria.

Con ello se afectan derechos adquiridos de la actora, incorporados a su patrimonio como correlato de la prestación de servicios, al tenor de la definición establecida por el artículo 5 letra d) y 93 y siguientes del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

27 de abril de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Arica y acogió el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Arica por la dictación del acto administrativo que invalidó diversos Decretos Alcaldicios y contratos de la recurrente con el municipio y le ordenaba la restitución del dinero percibido a título de remuneraciones.

Expone la actora que el proceso invalidatorio tuvo su origen en un Oficio de la Contraloría que instruye invalidar sus contrataciones luego de que se recibiera una denuncia anónima que acusaba que en el municipio se vulneraba la ley de probidad, debido a su parentesco con el Secretario Municipal, que es su tío. Reseña que la entidad de control ordenó ajustarse al artículo 53 de la Ley Nº19.880 para la invalidación de las contrataciones, arbitrar las medidas necesarias para obtener la restitución de los emolumentos pagados e instruir un procedimiento disciplinario.

El procedimiento culminó con la dictación del Decreto mediante el cual se invalidaron todos los Decretos Alcaldicios y contratos, desde abril del año 2012 a julio de 2019, decisión que además le ordenó restituir en arcas municipales la suma de $119.402.772, lo que la actora estima expropiatorio, y presume su mala fe.

Sostiene que la conducta de la recurrida infringe las garantías estatuidas en el artículo 19 N°1, N°2, N°3 y N°24 de la Constitución, y solicita que el acto impugnado sea dejado sin efecto.

La Corte de Arica desestimó el recurso, al considerar que la recurrente no cuenta con un derecho de carácter indubitado, susceptible de ser amparado vía acción constitucional de protección.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, para lo cual tuvo presente que, “se constata de los diversos antecedentes agregados al expedientes digital, que se instruyó un procedimiento de invalidación de las contrataciones de la actora, el que fue llevado adelante con respeto de las garantías fundamentales de la afectada; a ser oída y dentro del cual obtuvo una decisión fundada fáctica y normativamente, en cuanto dice relación exclusivamente con el pronunciamiento relativo a la nulidad de los nombramientos que le beneficiaron.”

Sin embargo, advierte el fallo que “la conclusión anterior varía en lo que dice relación con la declaración relativa a la imposición de devolver las remuneraciones devengadas y pagadas a la funcionaria por los servicios prestados durante el desarrollo del vínculo entre las partes.”

Razona que, “un pronunciamiento de esta índole, excede el marco de competencia franqueado por la ley a la potestad invalidatoria ejercitada, toda vez que ésta se encontraba limitada únicamente para “invalidar los actos contrarios a derecho”. Refuerza esta conclusión si se observa, a modo de ejemplo, que es la ley la que otorga facultades expresas a la Administración, para adoptar decisiones que afectan las remuneraciones de funcionarios, como podemos apreciar del artículo 67 de la Ley N°10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.”

Enseguida, señala la sentencia que “la declaración controvertida, afectó derechos adquiridos por la actora, incorporados a su patrimonio como correlato de la prestación de servicios, al tenor de la definición establecida por el artículo 5 letra d) y 93 y siguientes de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, e inclusive en el artículo 54 bis del Código del Trabajo, aplicable en la materia de acuerdo a lo estatuido en el inciso tercero del artículo 1° de dicho cuerpo normativo, caso en el cual la recurrida se encuentra vedada de establecer por decreto -tras el análisis de procedencia de reembolsos o restituciones prescrito por el artículo 63 de la Ley Nº18.575- la existencia de un crédito en su favor, porque aquello implica un actuar no amparado por su potestad invalidatoria, expresamente restringida, como se razonó. Y porque además importó un pronunciamiento que en el caso no ha principiado su análisis desde la presunción de la buena fe, que le asiste a la afectada.”

Concluye el fallo señalando que, “al haberse excedido de los márgenes establecidos por ley para su obrar, el actuar de la recurrida configuró una actuación antijurídica, no sustentada en sus facultades ni en la razón, por no sujetarse íntegramente a las disposiciones constitucionales y legales que deslindan su poder de invalidación, y ha incurrido en autotutela, pues estableció en su favor, la existencia de una obligación, vulnerando así, la igualdad ante la ley que le asiste a la actora, desde que el Municipio declaró por sí y ante sí un crédito en su beneficio, constituyéndose así en una comisión especial.”

En lo resolutivo del fallo el máximo Tribunal acogió el recurso de protección, sólo en cuanto se ordena dejar sin efecto el N°4 del acto impugnado, que dispuso la restitución a las arcas municipales de las remuneraciones percibidas por la actora.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°92.238-2021 y Corte de Arica Rol N°800-2021.

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