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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Exceso de avalúo sólo puede ser invocado como excepción a la ejecución cuando el objeto de ésta es la especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no está en poder del deudor.

En caso contrario, la excepción es improcedente.

1 de mayo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que rechazó una excepción entablada en un juicio ejecutivo.

La Municipalidad de Lo Barnechea demandó ejecutivamente a una empresa de inversiones, solicitando el pago de la deuda de patente comercial correspondiente al período 2012-2016, por un monto de $5.037.088.

La ejecutada se opuso a la ejecución invocando la excepción contemplada en el numeral 8° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 438 del mismo cuerpo legal. En el mismo acto, cuestionó la forma de calcular el valor de la patente municipal, argumentando que el municipio efectuó de manera errónea los guarismos que indica el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales.

El tribunal de primera instancia desestimó la excepción invocada, y ordenó continuar con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de tal decisión, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción de los artículos 464 N°8 y 438 incisos 2° y 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 24 del Decreto Ley N°3.063 de 1979 -sobre Rentas Municipales- y 41 del Decreto Ley N°824 de 1974 -sobre Impuesto a la Renta-.

Alega que los cálculos de la patente debieron efectuarse en atención a su capital líquido, y no el bruto, esto, pues lo que se informa a las Municipalidades, a través del Servicio de Impuestos Internos, es la declaración de renta del contribuyente, lo que si bien, en principio, permite calcular el capital propio de una sociedad, éste correspondería a su capital propio “bruto”, el cual no ha sido depurado, como por ejemplo, en virtud de las deducciones legales que resulten procedentes en consideración a inversiones en otras sociedades, y que, consecuentemente, implican una reducción del capital propio del contribuyente para los efectos del cálculo del impuesto municipal.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) comparte los razonamientos del fallo recurrido en cuanto no sería procedente en el caso de autos la excepción prevista en el artículo 464 N°8 del Código de Procedimiento, pues, conforme prevé dicha norma, la oposición del ejecutado a la ejecución cuando se sustenta en dicha causal sólo es admisible cuando se funda, en el exceso de avalúo, en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438 del mismo cuerpo legal”.

Añade que, “(…) la excepción del N°8 del artículo 464 citado, esto es, el exceso de avalúo, sólo es procedente cuando el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no está en poder del deudor, o cuando ésta recae sobre individuos indeterminados de cierto género. En ambos casos es necesario atribuir a esas cosas, sea el cuerpo cierto debido o los individuos del género, un determinado valor, pues por ese monto se despachará el mandamiento de ejecución y embargo, y para ello la ley señala que debe recurrirse al dictamen de un perito nombrado por el juez de la causa”.

A mayor abundamiento, sostiene que, “(…) lo anterior se ve reforzado por lo dicho por don Raúl Espinosa Fuentes, en el libro “El Juicio Ejecutivo”, Manual de Procedimiento Civil, que señala que ‘…cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la valuación de dicho objeto…’, a lo que añade que ‘…la presente excepción, como se desprende del N°8 del artículo 464, únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (N°2 y 3 del Art. 438); y no procede en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato. Tampoco procede si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no sea la autoridad judicial’ (…)”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°44.824-2021, Corte de Santiago Rol N°6.073-2019 y 27° Juzgado Civil de Santiago RIT C-21772-2016.

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