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Recurso de casación en la forma acogido.

Reconocimiento de la obligación por el demandado interrumpe el plazo de prescripción.

La actividad del acreedor no es el medio exclusivo para interrumpir el lapso de tiempo que pueda afectarle.

5 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de prescripción y desestimó la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.

Un particular demandó a una empresa de construcción con la que suscribió un contrato de obra para la edificación de su casa en el año 2012. Sostiene que la demandada no cumplió con las condiciones acordadas en la oferta, promesa, compraventa, y en especial, el contrato de construcción celebrado, esto es, con la obtención de todos los permisos o autorizaciones que la ley exige, en particular la recepción final de obras; por lo tanto, solicita que se cumpla el contrato y que la demandada pague por los perjuicios ocasionados por su desidia.

En su defensa, la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco años entre el término de las obras, el 28 de julio de 2012, y la notificación de la demanda, el 4 de diciembre de 2017. Argumento que fue replicado por la demandante para sostener que la prescripción fue interrumpida materialmente.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de la demandada y declaró la prescripción de la acción; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, acusa que el fallo incurre en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N°4 del artículo 170 del mismo texto legal, al no cumplir los sentenciadores con la exigencia de analizar la prueba rendida en primera y segunda instancia, careciendo de las consideraciones de hecho y de derecho sobre las probanzas que refiere. En segundo lugar, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en este caso, el exigido en el N°2 del artículo 800 del citado texto legal, es decir, la agregación de instrumentos presentados oportunamente por las partes, en segunda instancia, con citación o bajo apercibimiento legal.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) para que pueda operar la prescripción liberatoria se requiere que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple. Entre tales requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que interesa para la resolución del presente litigio. Sobre el mismo se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación”.

En la especie, estima que, “(…) la prueba referida da cuenta de actos que son del todo indiciarios del reconocimiento por parte de la demandada de la existencia y vigencia de la obligación que le asistía de la relación contractual que la vinculó con el actor, relativa a la venta de un departamento con la construcción de una ampliación, consistente en obtener las correspondientes autorizaciones legales y administrativas ante la autoridad correspondiente, en este caso de la Municipalidad de Las Condes. En efecto, la misma da cuenta de cuatro solicitudes presentadas ante el DOM de dicho municipio en orden a obtener la recepción definitiva de las obras menores de que se trata y las observaciones que recayeron sobre cada una de éstas, por medio de las cuales se instó por su obtención, entre enero de 2013 a agosto de 2015, período durante el cual se interrumpió naturalmente el plazo de prescripción”.

En ese orden de razonamiento, concluye que, “(…) lo anotado deja en evidencia que el vicio de nulidad que afecta a la sentencia impugnada, esto es, el contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N°4 del mismo Código, tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera la excepción de prescripción, que debió ser desestimada por haber operado la interrupción indicada”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en la forma, y en sentencia de reemplazo desestimó la excepción de prescripción, hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada cumplir con la obtención de los permisos y pagar las indemnizaciones respectivas.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°92.048-2020, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°11.389-2018.

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