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Recurso de nulidad desestimado.

Corte de Santiago confirma sentencia que declaró la nulidad de una carta de renuncia por error de hecho.

El fallo impugnado estableció que la carta redactada por el abogado de la empresa fue firmada por la trabajadora, pensando que estaba firmando solo su renuncia al cargo de secretaria del sindicato al que pertenecía.

9 de mayo de 2022

La Corte de Santiago desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de la ciudad, que acogió la acción de tutela laboral ejercida en su contra y declaró que vulneró la dignidad, integridad psíquica y honra de la denunciante con ocasión del despido; y que el consentimiento de la actora al firmar la carta de renuncia estaba viciado por un error de hecho, por lo que era nula.

En su libelo, la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, en subsidio, el motivo consagrado en el artículo 477 inciso segundo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En cuanto a la causal principal, argumenta que si el juez a quo hubiese analizado debidamente la prueba aportada conforme a las reglas de la sana crítica, debió considerar el hecho de que la denunciante concurrió voluntariamente ante notario público a firmar su renuncia voluntaria, la cual luego desconoció, intentando escudarla en un error excusable, no obstante haber confesado en dos oportunidades que no leyó el instrumento que suscribió y ratificó voluntariamente, sacando así provecho a su propia negligencia, y necesariamente hubiese concluido que no existía indicio válido de vulneración de derechos fundamentales, ni que se configuró un vicio que por error anulara el acto jurídico suscrito bajo todas las formalidades legales que establece la normativa laboral. De otra parte, alega que, si hubiera atendido la prueba de que efectivamente el documento enunciado como “ficha clínica” no era imputable a un padecimiento de origen laboral, toda vez que fue la denunciante quien relacionó el inicio del cuadro de estrés a sus conflictos laborales, tampoco debió concluirse que ella no ocasionó el daño moral imputado, sino que fueron las circunstancias de la actora las que impulsaron tal condición.

En relación a la causal subsidiaria, la recurrente sostiene que la infracción de ley se produjo al desconocer el sentenciador el cumplimiento de las formalidades legales de la renuncia voluntaria suscrita por el trabajador, junto con la disposición legal y las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, ello, para que empleador pueda invocarla como válida.

Al respecto, la Corte de Santiago indica que el fallo impugnado “(…) confronta dos cartas, una, la de renuncia al sindicato que fue redactada por la demandante y que fue la que quiso entregar al sindicato –sin que fuera recibida por la presidente de esa entidad- y que comunicó al abogado de la empresa quien fue quien redactó finalmente la carta que en definitiva se suscribió, indicándose por el tribunal que a la primera carta se le sobrepusieron líneas para incorporar la renuncia al trabajo, lo que lleva a confusión a cualquier persona que desconozca los artículos del Código del Trabajo. Al respecto, la sentencia también se hace cargo de los dichos del abogado de la empresa, cuando dijo contenido de la carta que él redactó, pues no se acreditó que la denunciante contara con estudios o conocimiento de derecho. Por otra parte la sentencia, luego de analizar los requisitos para la validez de la renuncia, sostiene que es requisito primordial la voluntad de la trabajadora y concluye que en este caso dicha voluntad no concurre en la carta redactada por el abogado de la empresa y firmada ante notario el día 6 de febrero de 2020 pues se trata de una trabajadora con una discapacidad visual superior al 70%, que se encontraba con su codo izquierdo fracturado en cinco partes, bajo efectos de medicamentos para soportar el dolor y a quien se le hizo esperar en la notaría por más de una hora antes de que se le leyera rápidamente la carta redactada por el abogado, concluyendo así que la misiva fue firmada por (…) por error, pensando que lo que firmaba era la renuncia al sindicato”.

Añade que, “en relación a las conclusiones que el fallo realiza respecto de la afectación psíquica que todas estas circunstancias provocaron en la trabajadora, solo cabe indicar que los reproches que formula la recurrente obedecen más bien a su forma particular de apreciar la prueba – discrepante de la sentenciadora- pero como tantas veces se ha dicho ello no autoriza a invalidar la sentencia sino solo cuando hay una grave vulneración a la sana crítica lo que no acontece con el fallo del tribunal de base”.

Refiriéndose a la causal subsidiaria, estima que “(…) queda en evidencia que la vulneración de normas legales que denuncia la recurrente choca contra los hechos claramente establecidos en la causa. Así cabe preguntarse si es posible configurar una violación a las normas que regulan las formalidades de la renuncia, si el sentenciador fijó como premisas fácticas que la carta redactada por el abogado de la empresa fue firmada por error por la trabajadora, pensando que estaba firmando solo su renuncia al cargo de secretaria del sindicato en la empresa demandada, sin comprender que el abogado indicado había redactado, además, entre líneas, su renuncia al trabajo; y si además concluyó que el error cumple los requisitos de ser espontáneo, determinante y excusable. La respuesta a tal interrogante, es que no es posible configurar una violación a las normas citadas en el recurso pretendiendo dar eficacia a una renuncia suscrita padeciendo de un error como el que se demostró en el juicio”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago.

 

Vea sentencias de la Corte de Santiago Rol N°2.904-2021 y 1° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-1400-2020.

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