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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

Corte Suprema ordena tramitar solicitud de posesión notoria de inmueble reivindicado por Ley Indígena.

El máximo Tribunal estableció que, en la especie, prima la ley especial por sobre la legislación común.

9 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, declaró competente al Tercer Juzgado Civil de Temuco para continuar con la tramitación de solicitud de declaración del estado de posesión notoria de herederos de inmueble, reivindicado por Ley Indígena.

El fallo señala que, sobre la materia de autos, esta Corte Suprema ha tenido la ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores (Rol N° 19.766-2015 y Rol N° 20.175-2015), interpretando las reglas aplicables y realizando un análisis histórico legislativo de la normativa indígena, sentando como doctrina que ‘… el artículo 4 de la Ley 19.253 prima por sobre la legislación común no solo en cuanto a los antecedentes necesarios para tener por establecida la posesión de estado y, en la especie, dar lugar al reconocimiento de la filiación del requirente, sino que también en forma expresa indica que la constitución del estado de filiación puede verificarse no solo mediante un juicio con legítimo contradictor, sino que en cualquier gestión judicial, como lo es el presente procedimiento voluntario.’ (Considerando 4°, sentencia Corte Suprema Rol 19.766-2015, de 23 de junio de 016).

La resolución agrega que, el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N°19.253 dispone que ‘para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.

Añade que destaca de la regla antes transcrita dos contenidos relevantes: el primero, se refiere a que la posesión notoria ‘para todos los efectos’ servirá –tratándose de indígenas– ‘como título suficiente’, para ‘constituir’ los mismos efectos que emanan de la filiación y del matrimonio civil, conforme a la ley común. El segundo, refiere al régimen de excepción que tiene su forma de acreditarla, pues basta para este estatuto especial que ella se produzca, en sede judicial, con una declaración o testimonio de parientes o vecinos, bastando para ello que se rinda en cualquiera gestión judicial; o, extrajudicialmente, con un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena suscrito por el Director.

Afirma la resolución que en lo que interesa a la materia del presente recurso, es el segundo aspecto, en su primera parte, a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, es decir, cuando la acreditación de la posesión notoria del estado civil se persigue en sede judicial, que el estatuto especial que contiene la Ley N°19.253 se separa de la legislación común, pues no ha puesto otra exigencia que se rinda una declaración o testimonio de parientes o vecinos, en ‘cualquier gestión judicial”, esto es, conforme al adjetivo indefinido que se destaca de la norma, sin ninguna distinción del tipo negocio o procedimiento, sea este contencioso o no contencioso, indistintamente, uno u otro, sea el que sea. La única interpretación que conduce a un resultado lógico y coherente de la regulación que se pretende con el empleo de este adjetivo asociado a la gestión judicial que se emplee, no puede entonces restringirse en su sentido, alcance y aplicación, tanto más, si la propia ley ha establecido que incluso no es necesario poner en movimiento el aparato jurisdiccional para conseguir los mismos fines, pues bastaría, extrajudicialmente, un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena suscrito por su Director, para tener por acreditada la posesión notoria del estado civil.

Para el máximo tribunal, puesto por los actores el conocimiento del asunto materia de autos, conforme a lo dispuesto artículo 4º de la Ley N° 19.253, en gestión judicial voluntaria, ante un tribunal de la República con jurisdicción en lo civil (Tercer Juzgado Civil de Temuco) para conocer, tramitar y resolver la cuestión sometida a su decisión, debe descartarse lo indicado por la sentencia recurrida en cuanto a que era obligatorio someter esta cuestión a un juicio de filiación, de acuerdo a las acciones tratadas en el Código Civil, ante un tribunal de familia, conforme a la ley que los crea, la Ley N° 19.968, de 20 de agosto de 2004, y a la norma que fija las materias de su competencia (artículo 8 N°8), fundado en que constituyen normas de orden público.

Yerra también la sentencia al confirmar el fundamento de la resolución del tribunal de primer grado referido a que los solicitantes habrían invocado como único fundamento de derecho de su pretensión los artículos 200, 309 y 310 del Código Civil, pues basta la lectura del texto de la solicitud para advertir que el señalamiento que se hace de los artículos citados en su acápite de ‘El Derecho’, son para indicar que estas disposiciones refieren ‘en general que los únicos estados civiles que pueden probarse por la posesión notoria son los de filiación como hijo y el estado matrimonial’, lo que no permite concluir que los solicitantes únicamente fundaron su pretensión en estos preceptos.

Concluye que, apareciendo de los antecedentes de la causa que los requirentes sujetaron su pretensión a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253, en una gestión o procedimiento judicial idóneo y ante un tribunal competente para conocer y resolver sobre ella, al confirmarse la declaración de incompetencia absoluta y declararse nulo todo lo obrado, la sentencia recurrida infringió la norma referida de la Ley Indígena, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.

Por tanto, en la sentencia de reemplazo, se resuelve que se revoca la sentencia  y se declara que el Tercer Juzgado Civil de Temuco, es competente para conocer la solicitud para declarar el estado de posesión notoria de hijos, debiendo el tribunal no inhabilitado pronunciarse sobre la referida solicitud.

 

Vea sentencia Rol Nº83.614-2020

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