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Ley N° 19.664.

Norma que obliga a médico a reembolsar gastos originados por el no cumplimiento de sus obligaciones contraídas a raíz de su beca de especialización, se impugna ante el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente estima que se le imponen sanciones muy gravosas sin atender a las circunstancias del caso particular, vulnerando sus garantías constitucionales.

11 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12, inciso segundo, de la Ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la Ley N° 15.076.

El precepto legal citado establece:

“El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años”. (Art. 12, inciso segundo).

La gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación que debe conocer la Corte Suprema en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó  una acción de protección presentada por un médico en contra del Servicio de Salud Ñuble por la dictación de una Resolución Exenta que le puso término a su beca de especialización en la Universidad de Concepción, procediendo al cobro de una multa por la suma de $173.494.946.-, inhabilitándolo para postular a cualquier programa de especialización que ofrezca el Servicio de Salud Ñuble o la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

En su acción de protección, el requirente alega que dicho acto administrativo resulta ilegal y arbitrario, toda vez que ordenó su eliminación del programa de especialización, sin tener en consideración la serie de irregularidades ocurridas durante dicho programa, y respecto del cual existieron numerosos intentos de denuncia por su parte, en especial, en cuanto a los abusos y hostigamientos por parte de docentes de la Universidad, quienes además eran funcionarios del Servicio de Salud Ñuble.

El requirente alega que la aplicación irrestricta del precepto impugnado vulnera su garantía a la integridad física y psíquica (art. 19 N°1), toda vez que se le imponen sanciones muy gravosas sin tener en consideración los abusos y hostigamientos de que fue víctima durante el transcurso de su programa de especialización y que devinieron en la reprobación de su examen final.

En la misma línea, estima existe una transgresión a su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que no se consideraron las circunstancias concretas del caso a la hora de aplicar la sanción, dándosele un trato injusto que además respalda una serie de actos de discriminación, abuso y maltrato cometidos por los funcionarios del referido servicio de salud.

Por otro lado, sostiene se afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), dado que, en virtud de la aplicación de la norma cuestionada, se está dando validez a un acto administrativo que fue producto de un procedimiento carente de los elementos esenciales de un proceso racional y justo, pues no se le dio a oportunidad de rendir prueba en un procedimiento contencioso administrativo que permitiese acreditar sus alegaciones, ni tampoco se habría respetado el principio de contradictoriedad, al no habérsele dado la posibilidad de formular los descargos que hubiese estimado pertinentes.

Por último, acusa una transgresión a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), debido a que la multa aplicada resulta totalmente desproporcionada, por cuanto su base de cálculo es errada en conformidad a los aranceles fijados por el Ministerio de Salud y por la Subsecretaria de Redes Asistenciales.

En este sentido y con ocasión de la multa cursada, agrega se consuma un enriquecimiento ilícito para el Servicio de Salud Ñuble, puesto que la materialización de la sanción implica hacer efectiva la multa del convenio y, además, cobrar a título de gastos del programa las rentas pagadas al requirente, como contraprestación por las funciones desempeñadas a título de becario, lo que no tiene ningún fundamento razonable.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.230-22.

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