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Obligación de custodia.

Juzgado Civil de Santiago condenó a banco por su actuar negligente frente a operaciones fraudulentas de extracción de dineros desde la cuenta corriente del demandante, realizadas por terceros a través de plataformas digitales.

La magistrada acogió parcialmente la acción y ordenó al banco pagar a la parte demandante la cantidad de $2.100.000, por concepto de daño emergente, más $3.000.000, por daño moral.

12 de mayo de 2022

El Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago condenó, en costas, al Banco Scotiabank Chile SA por su actuar negligente frente a operaciones fraudulentas de extracción de dineros desde la cuenta corriente del demandante, realizadas por terceros a través de plataformas digitales.

El fallo señala que ante la nula actividad probatoria en contrario de parte del demandado, queda demostrado de manera irrefutable la concurrencia del segundo requisito, en lo que dice relación al incumplimiento de la obligación por parte del demandado, al no velar –como era su obligación– por la seguridad de los productos contratados por el actor, evitando así de manera efectiva la posibilidad de desviación de dineros por plataformas digitales, por terceros ajenos al cuentacorrentista, y adicionalmente, después de ello negarse a cubrir a su cliente los fondos sustraídos una vez de conocer la existencia de las operaciones digitales, sin existir antecedentes ciertos y concretos que justificaran su negativa.

La resolución agrega que, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General de Bancos, en que dichas entidades se dedican ‘a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizan inversiones, proceden a la intermediación financiera, hacen rentar estos dineros y, en general, realizan toda otra operación que la ley le permita’, facultades respecto de las cuales subyace evidentemente la obligación de la adecuada custodia del mismo, pudiendo además, celebrar con sus clientes diversos contratos a efectos de brindarle dichos servicios, dentro de los cuales está el de cuenta corriente bancaria.

Para el tribunal, no habiendo acreditado el banco demandado que la sustracción de los montos de dineros se haya realizado con ocasión de la sustracción de las claves de acceso del demandante, no resulta posible sostener que los dineros sustraídos y transferidos sin la autorización del cliente, como ocurre en autos, corresponda a caudales específicos de este, toda vez que los depósitos de dinero en las entidades financieras se realizan como un simple género, y en caso alguno como especie o cuerpo cierto, a lo que debe sumarse el carácter de bienes fungibles que en su esencia representan las especies monetarias empleadas para la satisfacción de lo debido, conforme lo dispone el artículo 575 del Código Civil, esto es, dotadas de igual poder liberatorio, y por cuya razón pueden reemplazarse unas a otras mutua o recíprocamente en la ejecución de las obligaciones sin perjuicio ni reclamo del acreedor. Sobre este alcance se ha pronunciado a Corte Suprema en sentencia Rol 29.635-2018, fecha 13 de marzo de 2019.

De este modo, añade, lo sustraído es dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no solo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas ejecutadas a través de la cuenta bancaria de la actora, circunstancia que fuerza a concluir que en definitiva el único y exclusivo afectado por el engaño referido es el banco demandado, toda vez que es en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de éste. (Corte Suprema, sentencia Rol 38.085-2017, fecha 20 diciembre de 2017).

Afirma la resolución que, innegablemente la obligación de custodia no corresponde al actor de marras, sino corresponde al banco, aunque no se trate de la mismas monedas y billetes, atendido que se trata de un depósito de cosas fungibles, cuya propiedad, como se indicó adquiere el demandado, que en este caso corresponde al Banco Scotiabank Chile S.A.

Por lo tanto, concluye que es menester para este tribunal dejar establecido que el dinero obtenido producto un avance en cuotas desde la tarjeta de crédito del demandante por la suma de $1.400.000, fue depositado en su cuenta corriente e inmediatamente sustraído a través de transferencias bancarias cuyo destinatario eran terceras personas, por lo cual nunca tuvo la posibilidad alguna de ejecutar actos de disposición patrimonial de dicha suma de dinero”, concluye.

 

Vea sentencia Rol Nº16.617-2020

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