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Imagen: sapportal.lan.com
Daño moral.

Corte Suprema acoge demanda de trabajador que sufrió accidente laboral en losa del aeropuerto de Pudahuel.

El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda.

17 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, ordenó a las empresas demandadas Andes Airport Services SA y Latam Airlines Group SA, pagar en forma solidaria una indemnización de perjuicios de $15.000.000, por concepto de daño moral, a trabajador que sufrió accidente laboral en mayo de 2018, en la losa del Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, ubicado en la comuna de Pudahuel.

El fallo señala que acorde a lo razonado respecto del deber de protección del empleador y con los hechos referidos en el motivo anterior, no cabe sino concluir que a la empresa Andes Airport Services S.A., le resulta imputable el accidente a título de culpa, en razón de no haber dispuesto ninguna medida concreta de protección para la labor de enganche y desenganche de carros (dollies), en circunstancias que por tratarse de labores fundamentales para los operarios de rampa en que se movilizan y enganchan estructuras de gran peso, resultaba una actividad riesgosa, que debió tener asignado un procedimiento seguro que le indicara a los tractoristas cómo obrar, a fin de evitar que estos actuaran por iniciativa propia e incurrieran en las conductas que implicaron el aplastamiento de la extremidad inferior derecha del actor. En este sentido, la empresa fue negligente en identificar la situación de peligro, probablemente confiando en la experiencia de sus propios trabajadores.

La resolución agrega que resulta insatisfactoria la tesis de la defensa dirigida a situar la causa del accidente en un acto del propio trabajador, puesto que se le encomendó una labor peligrosa que cumplir, sin señalarle cómo, dejándolo entregado a su propia experiencia y a la de su compañero, lo que resulta incorrecto, respecto de quien se constituye como un ‘deudor de seguridad’. Por lo demás, de las medidas correctivas que impone el informe técnico de la Asociación Chilena de Seguridad se evidencia en forma clara que la empleadora no tomó las medidas básicas de entregar capacitación y procedimiento seguro a sus trabajadores.

Añade que, para apreciar el daño moral soportado por el actor, se tiene presente – especialmente– el informe médico de la Asociación Chilena de Seguridad, que señala que el actor, a la edad de 36 años, sufrió un aplastamiento de su pie derecho que le produjo un esguince grado II pie derecho, una fractura cerrada de metatarsiano derecho y una fascitis plantar con edema. Evolucionó –tras casi cuatro meses– con dolor intenso y rigidez, pese a los signos de consolidación de la fractura y se le derivó paralelamente a siquiatría, donde además se le diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Se le mantuvo con terapia física, enseñándole a caminar, pero en un nuevo control se le observó con gran claudicación, edema y dolor, por lo que se le sometió a nuevos exámenes y se descubrió una osteopenia difusa del medio pie, por lo que suspendió la terapia física y se le dejó bota y bastones.

Asimismo, el fallo consigna que de los controles y ficha clínica se advierte además que tuvo que seguir con un lento proceso de recuperación que involucra las molestias propias de la incapacidad laboral, sin que se haya acreditado un porcentaje de incapacidad específico, al menos a la fecha de la audiencia de juicio.

De las declaraciones de los testigos de la demandante, se desprende además una situación lógica de desmedro en su estado de ánimo, que se corrobora con el diagnóstico clínico de depresión.
De los controles de atención se desprende además que durante el año 2019 se añade el diagnóstico de ‘dolor crónico’ que se trata con analgesia.

Por último, el certificado de término de reposo laboral emitido por la Mutual, consigna que el término de reposo laboral del actor se extendió desde el 15 de mayo de 2018 hasta el 24 de marzo de 2019, fecha en que fue dado de alta laboral.

Para la Sala Laboral, apreciada la prueba descrita precedentemente, es posible concluir que el actor sufrió un daño moral que comprende dos dimensiones, en primer lugar, el proveniente del daño físico directo y el dolor que le debió haber significado tanto el impacto que lesionó su pie, como su evolución y tratamiento; y, en segundo, el daño síquico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido en su condición de vida y relaciones sociales y laborales.

Todo lo cual lleva a este tribunal a estimar que el actor tiene derecho a ser indemnizado por tales perjuicios, con una suma que fijará prudencialmente en $15.000.000.

Además afirma que, establecida la existencia de un régimen de subcontratación, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y hacer lugar a la responsabilidad patrimonial que se le exige a la dueña de la obra; la que –en el caso– resulta ser solidaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, puesto que no se ha acreditado que Latam Airlines Group S.A. haya hecho uso del derecho de información y retención que la ley impone en protección de los trabajadores de cuyas labores se sirve.

Por lo tanto, concluye que por las disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 183A, 183B, 183C, 183D, 184, 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Latam Airlines Group S.A. Se acoge la demanda interpuesta por el actor en contra Andes Airport Services S.A. y en contra de Latam Airlines Group S.A., y se les condena pagar en forma solidaria al demandante, la suma de $15.000.000, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, derivado del accidente del trabajo que sufrió con fecha 15 de mayo de 2018, suma que se reajustará conforme a la variación del IPC y devengará intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo.

 

Vea sentencia Rol N°154.809-2020

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