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Recurso de casación en el fondo rechazado.

CS desestimó petición de nulidad de contrato simulado de compraventa, al aplicar teoría de los actos propios al actor.

El recurrente no puede ir en contra de su intención manifiesta de vender, reconociendo efectuar un contrato simulado en perjuicio de terceros, ya que, en la especie, carecería de legitimación activa.

17 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de falta de legitimación activa y prescripción extintiva, y desestimó la demanda de nulidad de contrato.

Un particular demandó a su hija, pidiendo la nulidad del contrato de compraventa de inmueble que celebraron en el año 2012, argumentando tal acto se orientó en burlar la legítima de los demás herederos del actor, así como de ocultar este bien a sus diversos acreedores.

En tal sentido, afirma que lo que en realidad celebraron fue un contrato de donación, ya que la venta fue simulada y no asistió a ella. Añade que su hija nunca estuvo en condiciones de pagar el valor real de la propiedad, el cual era de $80.000.000, razón por la cual pactaron un precio menor ($5.000.000), con el objeto de que el contrato no fuera objetado por el notario ni el conservador respectivo. Por tal motivo, demanda subsidiariamente la rescisión del contrato de compraventa, al existir lesión enorme por parte de la compradora.

En su defensa, la demandada indica que ambas partes concurrieron al contrato de compraventa, y que, de los hechos relatados por el actor, se desprende que concurrió de mala fe, en desmedro de derechos ajenos, tanto de herederos como de acreedores, por lo tanto, carece de legitimación activa al intentar aprovecharse de su propio dolo. En cuanto a la petición subsidiaria, opone la excepción de prescripción extintiva, pues la rescisión por lesión enorme es una acción especial que prescribe en 4 años, plazo largamente superado en esta causa.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a los argumentos de la demandada, acogiendo las excepciones y rechazando las demandas del actor; decisión confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de tal decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, acusando como infringidos los artículos 1447, 1445, 1560, 1386, 1401, 1681, 1682, 1684, 1888 y 1889 del Código Civil y demás disposiciones legales pertinentes. Sostiene que, al existir en los hechos dos actos, uno el oculto y deseado y otro que es aquel presentado a la vista del público y simulado y que, probada la existencia de ambos, debiera prescindirse del acto simulado y atenerse al acto real, el acto oculto, que sería el único que debiera interesar, puesto que el acto público carecería de consentimiento, razón por la cual sería nulo absolutamente. Respecto de la prescripción, refiere que el fallo impugnado considera el momento de la notificación de la demanda como el hecho que interrumpe el plazo y no la interposición de ésta, lo que atenta contra el artículo 2492 del Código Civil.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) en cuanto a la hipótesis del recurso, relativa a que el actor no sería parte del contrato celebrado, al no haber consentido en su celebración, la misma no será oída, primero, por aplicación de la regla non venire contra factum proprium o teoría de los actos propios, que impide que un contratante asuma una actitud que lo coloque en oposición a su conducta anterior y segundo, porque de acogerse, tampoco estaría en condiciones de alegar la simulación relativa reclamada, acción reservada a los terceros perjudicados, cuyo no es el caso y, eventualmente, a las partes”.

En cuanto al segundo capítulo del arbitrio de nulidad, refiere que, “(…), basado en el erróneo computo del plazo, para el acogimiento de la excepción de prescripción, manifiesta la perdidosa que al haberse contabilizado el mismo, desde la notificación de la demanda y no desde la presentación de aquella, se habrían aplicado, de forma errónea, los artículos 2518 y 2503 del código sustantivo, desatendiéndose, además, las normas relativas a la interpretación de la Ley, de los artículos 19 y 22 del citado cuerpo legal. Por tanto, no es efectivo lo alegado por la recurrente, puesto que el fallo no fijó la interrupción de la prescripción en la fecha en que se notificó la demanda, sino que aludió a la época de la presentación de la misma y de su notificación. Y ello es así, porque en el caso en cuestión resulta aplicable un término de prescripción especial, de 4 años, previsto en el artículo 1896 del Código Civil, por lo cual, la alegación que funda el recurso resulta irrelevante, al haber transcurrido dicho término incluso antes de deducirse la acción, por lo cual, las normas invocadas como infringidas, no lo han sido, al no reparar la actora que se trataba de un término especial de prescripción”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°104.394-2020, Corte de Puerto Montt Rol N°675-2019 y 2° Juzgado Civil de Castro RIT C-357-2017.

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