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Mantuvo la suspensión de la gestión pendiente.

Norma que impide a los parientes del demandante declarar en juicio de responsabilidad extracontractual, será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se ve imposibilitado de presentar prueba crucial en la gestión pendiente, dejándolo en indefensión.

23 de mayo de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 358, N° 1, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“Son también inhábiles para declarar:

1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos.” (Art. 358, N°1).

La gestión pendiente es un juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Rancagua en el cual la requirente demanda indemnización de perjuicios por daño moral fundado en que los demandados han impedido sistemáticamente que la requirente pueda tener contacto y relación con su madre.

La requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N° 3), puesto que se le impide rendir prueba esencial (testigos) para acreditar su caso en la gestión pendiente, no encontrándose en igualdad de condiciones con los demandados.

Agrega que lo anterior se debe a que no podrá rendir la declaración testimonial de aquellas personas que se encuentran en mejor, sino en la única posición para dar cuenta, imparcial y objetivamente, de los hechos ilícitos cometidos por los demandados y de los daños que ello ha ocasionado, dada la naturaleza íntima, privada y reservada del pleito familiar que representa la gestión pendiente.

Sostiene que no es racional ni justo que una parte, por las características que rodean la controversia, se vea imposibilitada de rendir material probatorio pertinente y útil para demostrar los hechos y daños relevantes, mermando así sus opciones de demostrar la efectividad de la demanda.

En la misma línea, arguye existe una trasgresión a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3), ya que se produce una grave desigualdad entre las partes litigantes en el juicio, consistente en que mientras la requirente se verá expuesta a numerosas dificultades para rendir prueba útil que tienda a acreditar el actuar ilícito y dañoso de los demandados, éstos no se verán expuestos a ninguna de esas dificultades, pudiendo, por lo demás, ampararse en la regla de carga probatoria que rige por defecto en los procesos civiles.

Por tanto, existe una asimetría procesal entre las partes que produce una situación de indefensión probatoria para el requirente, lo que contraviene abiertamente los derechos consagrados en el texto constitucional.

Evacuando el traslado conferido, los demandados solicitaron declarar inadmisible el requerimiento, alegando que este no cumple con la exigencia de estar razonablemente fundado.

Precisan que lo anterior se debe a que la acción interpuesta no señala un conflicto constitucional, sino que es más un conflicto de legalidad, el que compete exclusivamente a los jueces de fondo, solicitando incluso que se pondere el peso de esa prueba en conformidad al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias de que el peso de la prueba es incierto y debe ser ponderado por el juez de la causa.

En este contexto, previenen que el fundamento mismo del requerimiento dice relación con que la aplicación del precepto impugnado vulneraría una serie de disposiciones legales y no de la Constitución, apuntando más bien a razones de estrategia procesal probatoria que nada tienen que ver con la sede de inaplicabilidad.

De esta forma, sostienen que la problemática que presentada por la requirente puede ser corregida por vías recursivas ordinarias, puesto que su aplicación al caso concreto dependerá de la actividad procesal de los requeridos en la causa civil, tratándose de la aplicación de reglas procesales que no se encuentran en contradicción con norma constitucional alguna.

En consecuencia, través del requerimiento se pretende impugnar la legalidad de una resolución judicial hoy inexistente, lo que no es competencia de la Magistratura Constitucional.

Por último, los requirentes agregan que no existe en el requerimiento ninguna explicación que permita entender de qué manera se configura una infracción al debido proceso, ni tampoco se señala de manera fundada la explicación de un “vicio de inconstitucionalidad”.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.111-22.

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