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Recurso de casación en el fondo acogido.

Demanda civil por infracción a normas de la Ley del Consumidor cuando se persigue el interés individual, es competencia del Juzgado de Policía Local.

La acción civil sólo puede ser conocida por la justicia ordinaria cuando se persigue el interés difuso o colectivo.

25 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Coyhaique, que revocó aquella de base que hizo lugar a una excepción de incompetencia del tribunal.

Un particular demandó a la empresa Despegar.com indemnización de perjuicios, por un error en el check in que le impidió viajar, habiendo comprado de manera anticipada 3 pasajes para ir a Brasil. La demandada indicó que el error se generó por una mala transcripción del nombre de uno de los pasajeros en sus sistemas de verificación, por lo cual propuso al actor comprar nuevamente los pasajes, acto que resultaba más oneroso en atención a la emergencia, sin ofrecer alguna otra alternativa. Esto configuró la infracción establecida en los artículos 12 y 23 de la Ley N°19.496, y así fue declarado mediante sentencia ejecutoriada por el Juez de Policía Local de Coyhaique, con ocasión de la querella infraccional.

Sin embargo, en dicha sede se tuvo por no presentada la demanda civil, ya que no pudo ser notificada la demandada dentro del plazo de cuatro meses que ordena el artículo 9 de la Ley N°18.287, por lo que se presentó la acción ante el juez ordinario para que la demandada sea condenada a pagar una indemnización de $1.725.160, a título de daño emergente más daño moral.

En su defensa, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal civil. Argumenta que la Ley del Consumidor entrega el conocimiento de la acción civil al Juzgado de Policía Local. Sostiene, además, que la demanda se tuvo por no presentada en la sede que correspondía, motivo por el cual se extinguió la acción, no siendo posible su continuidad en sede civil.

El tribunal de primera instancia se hizo de los argumentos de la demandada y acogió la excepción de incompetencia; decisión que fue revocada por la Corte de Coyhaique, por lo que, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, la recurrente acusa como infringidos los artículos 50 A, 50 B y 50 H de la Ley N°19.496, en relación con los artículos primero transitorio letra a) y segundo transitorio de la Ley N°21.081, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 108, 109, 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 9 de la Ley N°18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Sostiene que el tribunal civil es competente para conocer materias de la Ley del Consumidor únicamente cuando la acción es presentada para proteger el interés colectivo o difuso, lo cual no ocurre en la causa de marras, donde el interés perseguido por la demandante es individual.

Al respecto, la Corte Suprema considera que “(…) la competencia para conocer de las acciones individuales por infracción a la Ley del Consumidor y la consecuente acción de indemnización de perjuicios recae en los Juzgados de Policía Local. La regla estatuida en el artículo 50 A de la Ley N°19.496 contiene una excepción, a saber: que se trate de acciones deducidas en el interés colectivo o difuso de los consumidores, o de alguna de las acciones mencionadas en el artículo 2 bis de la Ley N°19.496; en cuyo caso serán competentes los tribunales ordinarios de justicia”.

En tal sentido, indica que “(…) es un hecho del proceso que la acción intentada por la demandante es una de carácter individual en defensa de sus derechos como consumidora, sin que se configure ninguna de las hipótesis de excepción contempladas en el referido artículo 50 A de la Ley N°19.496. Consiguientemente, no cabe sino concluir que el tribunal competente para conocer este conflicto entre las partes es el Juzgado de Policía Local respectivo, definición que viene reforzada por la ineludible circunstancia que la propia actora dedujo previamente su querella infraccional y demanda civil ante el Juzgado de Policía Local de Coyhaique”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo confirmó la decisión del tribunal de base que hizo lugar a la excepción de incompetencia.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°104.800-2020, de reemplazo, Corte de Coyhaique Rol N°91-2020 y 1° Juzgado de Letras de Coyhaique RIT C-2266-2019.

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  1. Lo cierto es que me deja con muchas dudas de competencia en materia de protección del consumidor esta sentencia. Por un lado, entiendo que la Corte ha resuelto que, para los casos de demandas civiles por infracción del consumidor (interés individual) no se aplicaría entonces el inc. final del Art. 9° de la Ley Ley 18.287, porque el Juez competente para conocer las demandas civiles por infracción a las normas de protección del consumidor SIEMPRE será el Juez de Policía Local. Sin embargo, queda en duda el TIPO de procedimiento que tendrá una demanda civil, tal como en el caso de la noticia, vale decir, que fuese tenida como no presentada, por no hbaer sido notificada dentro de plazo. ¿Puede interponerse la demanda civil ante el mismo Juzgado de Policía Local, una vez obteniendo sentencia infraccional? En caso que sea admitida la demanda, ¿El procedimiento aplicable sería el del juicio sumario ordinario, pero en la competencia del Juez de Policía Local, tal como lo prescribe el inc. final del Art. 9° de la Ley Ley 18.287? ¿O es aplicable el procedimiento regulado en la ley 19.496? ¿O el procedimiento «ordinario» de Policía local prescrito en la ley 18.287?. No me queda para nada claro. La interpretación más pobre para los consumidores sería que, efectivamente, si no interpuso la demanda civil, o si esta se tuvo por no presentada, simplemente no puede ejercer su derecho a indemnización.