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Con voto en contra.

Norma que regula el régimen recursivo previsto en el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, no se ajusta a la Constitución.

Precepto que admite únicamente el recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia definitiva es contrario a lo dispuesto en el artículo 19, N° 2 y N° 3, de la Constitución.

27 de mayo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió parcialmente dos requerimientos de inconstitucionalidad respecto del artículo 12 del Acta N° 205-2015 de la Excma. Corte Suprema, que modifica y refunde el texto del Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas; y rechazó los requerimientos deducidos respecto del artículo 1 de la misma normativa.

Las citadas disposiciones establecen:

“Tribunal competente y efectos de la presentación. Será competente para conocer de la solicitud o demanda de ubicación y búsqueda de un niño, niña o adolescente sujeto a sustracción internacional el Juzgado de Familia del domicilio presunto del niño o niña. Si en la comuna respectiva existiere más de un Juzgado de Familia, el conocimiento de dicha solicitud corresponderá al que se designe conforme a las reglas generales de distribución de causas.

La presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el tribunal competente determinará la fecha de iniciación de los procedimientos para los efectos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 12 del Convenio de La Haya, de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969”. (Art. 1).

“Recursos. La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación respectiva. El recurso será distribuido por el Presidente de la Corte dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ingreso, sin esperar la comparecencia de las partes, y se conocerá en cuenta, salvo que éstas soliciten alegatos, caso en el cual se agregará preferentemente a la tabla.

Contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación no procederá recurso alguno.

Las demás resoluciones que se dicten durante la substanciación del procedimiento sólo serán susceptibles de recurso de reposición”. (Art. 12).

La gestión pendiente en que incide el primero de los requerimientos de inconstitucionalidad se origina en una demanda de sustracción internacional de menor interpuesta por el requirente ante el Juzgado de Familia de Talca, en la que se solicitó la restitución inmediata de su hijo retenido por su madre en Ecuador.

Aplicando la norma del artículo 1 del acta impugnada, el Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio. En contra de la resolución por la que se declaró la incompetencia, el requirente dedujo recurso de apelación y casación en la forma ante la Corte de Apelaciones de Talca, siendo este último rechazado.

En contra de la sentencia que declaró el mencionado rechazo, el actor dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inconstitucionalidad.

Por su parte, la gestión pendiente en que incide el segundo de los requerimientos de inconstitucionalidad se origina en una acción de restitución interpuesta ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, en contra de la requirente, una madre venezolana, por viajar con sus hijas a Chile en búsqueda de mejores condiciones de vida.

La acción interpuesta por el padre de las niñas alega la aplicación del artículo 29 de la Convención Internacional de la Haya sobre efectos civiles del secuestro internacional de menores, solicitando la restitución de sus hijas a su lugar de residencia.

El Tribunal acogió la solicitud de restitución, ordenando el regreso de las niñas a Venezuela. En contra de la sentencia, la requirente dedujo recurso de apelación y casación en la forma ante la Corte de Apelaciones de Santiago, declarándose esta última inadmisible, en virtud de lo establecido en los artículos impugnados. Actualmente, la apelación se encuentra en conocimiento de la Corte, constituyendo la gestión pendiente de este requerimiento de inconstitucionalidad.

Los requirentes afirman que los artículos 1 y 12 del Acta N° 205-2015 de la Corte Suprema vulneran el artículo 29 de la Convención Internacional de La Haya sobre efectos civiles del secuestro internacional de menores, el cual expresamente dispone: “El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los artículos 3° o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales a administrativas de un Estado Contratante, conforme o no a las disposiciones del presente Convenio».

Agregan que las disposiciones del Acta N° 205-2015 otorgan, vía auto acordado, competencia a un tribunal de la República, creando un procedimiento especial para la regulación de una materia no contemplada en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 19.968, lo que importa una infracción al artículo 77 de la Constitución, pues se está en definitiva regulando materias propias de Ley Orgánica Constitucional vía auto acordado.

Explican que la Constitución ordena que sea el legislador y no la Corte Suprema quien entregue competencia jurisdiccional, por lo que los artículos impugnados exceden los términos del artículo 77 de la Constitución, en tanto que el Tribunal no se encuentra establecido por ley con anterioridad al hecho y no resulta factible que sea un tribunal (la Corte Suprema) quien otorgue competencia a otro tribunal, a través de un auto acordado, para conocer de una determinada materia que la ley no ha sometido a su conocimiento.

Alegan que el Acta N° 205-2015, viene a restringir, por la mencionada vía de auto acordado, principios básicos de impugnación consagrados en nuestro sistema procesal y constitucional, yendo contra lo establecido en el artículo 67 de la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, que consagra, entre otros, la procedencia del recurso de casación en el fondo y forma, al negar su aplicación, y excluyéndolo como mecanismo procesal de revisión, afectando con ello el derecho de impugnación, y el derecho al debido proceso legal.

Advierten que el Acta N°205-2015, al crear un procedimiento especial, limita en dos normas del procedimiento ordinario de los Tribunales de Familia, pues reduce a cinco días el plazo para la interposición del recurso de apelación, no obstante tratarse de una sentencia definitiva, y hace improcedente otros recursos en contra de la sentencia definitiva, tales como el recurso de casación en la forma, admitiendo sólo la interposición del recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva, lo que afecta igualmente el derecho al recurso, infringiéndose el mencionado derecho al recurso y al debido proceso, garantizado a toda persona por el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Concluyen que corresponde al legislador y no a la Corte Suprema establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justo, y que lo expuesto debe conciliarse igualmente con los principios de supremacía constitucional, de legalidad y juridicidad, contemplados en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

La Magistratura Constitucional acogió parcialmente los requerimientos.

Contextualiza en su fallo que la dictación por parte de la Corte Suprema del Auto Acordado de 2015, y la posterior Acta N° 205, ha venido a suplir la omisión legislativa en la materia, en orden a regular el procedimiento aplicable en un área que requiere de la mayor certeza jurídica en cuanto a su tramitación, pues el Convenio de La Haya (1994) entró en vigor en nuestro país hace más de veinte años, sin que hasta la fecha el legislador haya regulado ese procedimiento.

Al respecto, da cuenta que la Magistratura ha sostenido que, con el objeto de velar por el eficaz funcionamiento de la función judicial, para alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia, como señala el artículo 77 de la Constitución, en caso de silencio por parte del legislador o de la Carta Fundamental, los órganos judiciales pueden regular la materia mediante Auto Acordado, sin perjuicio, naturalmente, que, al hacerlo, no cabe contradecir las normas legales ni menos las de rango constitucional. Por su parte, agrega que aquello se enmarca en el ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica que la Constitución expresamente confiere a la Corte Suprema a través de su artículo 82.

Respecto de la impugnación recaída sobre el artículo 1 del Acta N° 205-2015, sostiene que los requerimientos deducidos no plantean circunstanciadamente la forma en que la disposición es contraria a la Constitución, ya sea en abstracto o en relación a sus casos concretos, toda vez que sólo exponen acerca de la inconstitucionalidad del artículo 12.

En ese sentido, señala que no aparecen antecedentes que justifiquen pronunciar una sentencia estimatoria, pues en el caso concreto ni en abstracto es contrario a la Carta Fundamental determinar que los Tribunales de Familia sean competentes para conocer de un asunto como el que se encuentra previsto en el Convenio de La Haya; por lo que necesariamente ambos requerimientos deben ser rechazados en lo pertinente a la mencionada impugnación del artículo 1.

Respecto de la impugnación recaída sobre el artículo 12 del Acta N° 205-2015, resuelve que se acoge la inconstitucionalidad de la expresión “sólo”, contenida en el inciso primero, y el inciso segundo, a objeto de hacer procedente los recursos de casación tanto en contra de la sentencia de primera instancia como de la que pronuncie la Corte de Apelaciones respectiva, pues prohibirlos es contrario a lo dispuesto en el artículo 19, N° 2 y N° 3, de la Constitución.

Razona que, si bien el restrictivo sistema de recursos que contempla la disposición se vincula con la urgencia que es menester garantizas en el procedimiento contemplado en el Convenio de La Haya, cuyo fin recae en agilizar al máximo los trámites dispuestos en aras a la consecución de su objetivo básico, a saber, el retorno inmediato del menor a su Estado de origen, tal sistema de recursos no puede establecerse vulnerando garantías constitucionales como las mencionadas o de manera incoherente con otras disposiciones del ordenamiento jurídico.

Al respecto, da cuenta que la procedencia del recurso de apelación, admitida por el mismo artículo 12, inciso primero, del Auto Acordado, en contra de la sentencia de primera instancia, conduce a que la interposición del recurso de casación en la forma no importe un lapso de tiempo adicional en la tramitación del procedimiento, toda vez que, conforme a la preceptiva legal que regula el régimen de recursos en nuestro país, tanto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 770 inciso segundo) como en la Ley N° 19.968, el plazo para recurrir de casación es el mismo del que se dispone para apelar.

En ese sentido, sostiene que las partes puedan impugnar por vía de casación en la forma la sentencia de primera instancia no importa una extensión del plazo o un lapso adicional para ello respecto del que ya se encuentra previsto para recurrir de apelación y, al contrario, en una materia de extraordinaria importancia, como es la determinación de si se ha incurrido en la sustracción internacional de un niño, niña o adolescente, no aparece racional y justo privar a la parte agraviada de acudir al arbitrio que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto, como medio idóneo, para atacar una sentencia que se sostiene ha incurrido en vicios de nulidad que habilitan para impetrar precisamente su casación, como son aquellos que contempla el Código de Procedimiento Civil, en relación con la Ley N° 19.968.

Lo anterior, permite advertir que aparece desproporcionado, en aras de la urgencia del procedimiento, que el Auto Acordado prive a la parte agraviada del recurso precisamente contemplado por nuestro ordenamiento jurídico (la casación en la forma) para impugnar la sentencia de primera instancia, cuando se le atribuye un vicio que el legislador (en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley N° 19.968) sanciona con la nulidad, en circunstancias que ese objetivo de celeridad puede alcanzarse sin privar del recurso idóneo, porque, como se señaló, se dispone que se interponga dentro del mismo plazo previsto para el recurso de apelación y ello sin perjuicio de otras medidas que pueden adoptarse, sea mediante la modificación del Auto Acordado, como la eliminación de trámites que puedan resultar innecesarios, el acortamiento de los términos ya previstos, la vista preferente de la causa o la imposibilidad de suspenderla, o aplicando normas legales vigentes.

Sobre estos razonamientos, concluye que la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna. Ello y la vulneración señalada, permiten declarar la inconstitucionalidad de la expresión “sólo”, contenida en el artículo 12, inciso primero, del Auto Acordado, que limita desproporcionada, injustificada e irracionalmente el régimen de recursos en la materia.

Agrega que, en relación al inciso segundo del mencionado artículo impugnado, se prohíbe, esta vez de manera más absoluta, todo recurso en contra de la sentencia que se pronuncie sobre el de apelación, lo que aparece igualmente desproporcionado, contrastando con la preceptiva legal, tanto general como especial, contenida en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley N° 19.968.

Precisa que resulta desproporcionado y carece de razonabilidad imponer, por medio de un Auto Acordado, la completa improcedencia de recursos en contra de la sentencia de segunda instancia, máxime si, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales se vuelve procedente el recurso de queja, de modo que, al fin y al cabo, la disposición del Auto Acordado no impide (ni lo ha hecho en la práctica jurisprudencial) que, en definitiva, el asunto sea conocido por la Corte Suprema, pero sí prohíbe que ello se realice por el medio procesal que tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley que crea los Tribunales de Familia han contemplado cuando se alega, como en estos casos, la causal que el legislador ha previsto para la procedencia del recurso de casación.

Considera que con el recurso de queja se abre igualmente una vía de impugnación de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones que conllevará, obviamente, tiempo para su tramitación y fallo, pero sin que puedan intentarse los recursos que la legislación general y de familia han previsto en contra de dicha sentencia cuando se le atribuyen vicios propios de la casación.

Así las cosas, sometiendo el artículo 12 del Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de la Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas al estándar que, en materia de recursos, ha establecido el legislador en materia de familia, no se sustenta la regulación diversa allí prevista que, por ende, termina alejándose significativamente de la preceptiva legal, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19, N° 2 y N° 3, de la Constitución, al resultar desproporcionada, por no seguir, al menos, el mismo rasero establecido en aquella ley.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, el Ministro Pozo y la Suplente de Ministra Muñoz, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos de inconstitucionalidad.

Señalan que la limitación dispuesta por la Corte Suprema para recurrir en contra de la sentencia a que se refiere el precepto impugnado, debe enmarcarse en lo que dispone la propia Convención de La Haya, cuyo artículo 1 establece que su finalidad es “a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes”. Al efecto, destacan el mandato dispuesto en su artículo 2, que establece que “Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan», sin perjuicio de las excepciones que establece el artículo 13, que establece las situaciones en que la autoridad del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor.

Indican que al suscribir la Convención de La Haya, nuestro país se comprometió internacionalmente a adoptar un procedimiento de urgencia que, velando por el interés superior del niño, como consecuencia de su traslado o retención ilícitos desde su país de residencia habitual al nuestro, le permita rápidamente retornar a dicho país, lugar que fija la competencia de los tribunales que deben decidir los asuntos relativos a su cuidado, ya que la restitución no busca reparar otro daño que el de haberlo sacado de su entorno, salvo que, en el caso concreto, se produzca alguna de las hipótesis excepcionales señaladas en el ya mencionado artículo 13 del tratado internacional.

En atención a lo anterior, destacan que la celeridad constituye un elemento esencial de la restitución internacional. Al respecto, dan cuenta que en la doctrina el principio de celeridad se asocia con la idea de acceso a la justicia, en cuanto no basta con que los órganos del Estado permitan un acceso a la jurisdicción, sino que, además, tal acceso debe implicar, necesariamente, que nos encontremos en presencia de un procedimiento racional, justo y resuelto en un período breve de tiempo.

Por su parte, señalan que los criterios para evaluar ciertas limitaciones en los recursos son constitucionalmente admisibles, atendido a que los derechos fundamentales no son absolutos y existen limitaciones a la procedencia de otras acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental. De esta forma, la validez constitucional de una restricción legal al acceso a ciertos recursos procesales obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria, que justifique una diferencia de trato, en función de un fin legítimo de índole constitucional, dejando a salvo otras vías, recursos o acciones de índole procesal que garanticen adecuadamente el derecho a defensa, el acceso a la administración de justicia y, en definitiva, el derecho al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, sostienen que resulta necesario realizar una ponderación entre los dos principios aplicables en la especie: el de celeridad de los procesos y el del derecho al recurso. En base a jurisprudencia constitucional en la materia, el ejercicio de la ponderación para evaluar la solución constitucionalmente correcta requiere establecer que la restricción de recursos en el procedimiento de restitución de menores persigue una finalidad legítima (idoneidad); del mismo modo ha de tenerse en cuenta la necesidad de establecer mecanismos de celeridad restringiendo los recursos, radicando en la pertinencia de que procede el recurso de apelación y el establecimiento de plazos breves pero razonables, para el cumplimiento de los actos jurídicos procesales en los procedimientos consagrados al efecto; y por último, debe considerarse la proporcionalidad en sentido estricto, para lo cual cabe ponderar en base al interés superior del menor y al cumplimiento del deber de buena fe del Estado de Chile de respetar y observar los principios y normas que emanan de los tratados internacionales que suscriba.

Teniendo presente lo señalado previamente, destacan que la misma jurisprudencia ha concluido que en un proceso de ponderación entre el principio de celeridad y el derecho al recurso, dada la naturaleza y entidad de la materia analizada, debe primar el principio de celeridad, en atención al cumplimiento de los fines y objeto de la materia en análisis. En estos casos, en favor del interés superior del menor y de los compromisos internacionales asumidos por Chile. Ello conduce a la razonabilidad de la norma que, si bien garantiza la doble instancia, impide la deducción de recursos de casación, ya que su conocimiento y juzgamiento por las cortes dilata en exceso un procedimiento que debe ser resuelto con urgencia.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que el artículo 12 del Auto Acordado impugnado no elimina el derecho al recurso de apelación, cual es el medio más idóneo para revisar los hechos y la aplicación del derecho al caso concreto, además de la posibilidad de interponer el de reposición en contra de las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento.

Además, ha de tenerse presente que, en ejercicio de las facultades disciplinarias que ejerce la Corte Suprema, de constatarse una actuación abusiva, existe siempre la opción de que se invalide la respectiva resolución judicial, según lo que dispone el inciso segundo, del artículo 82, de la Constitución, por la vía de acogerse la queja respectiva.

De este modo, concluyen que resulta constitucional la restricción del derecho al recurso que establece el mencionado artículo 12 del Auto Acordado, ya que igualmente el diseño normativo contempla medios para revisar la sentencia y corregir los eventuales abusos que se hubiesen cometido.

 

Vea texto de la sentencia Rol N° 11.934-21 y contenido de los expedientes Rol N° 11.934-21 y Rol N° 12.157-21.

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