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Imagen:. La Ley de Perú
Derecho a no autocriminarse.

«Derecho a guardar silencio: 7 sentencias claves del TC», publicado por La Ley de Perú.

El derecho a guardar silencio forma parte del derecho a no autoincriminarse y constituye elemento esencial del derecho procesal constitucional a la defensa.

28 de mayo de 2022

En una reciente publicación de la Ley de Perú se da a conocer el artículo «Derecho a guardar silencio: 7 sentencias claves del TC».

El artículo 139 inciso 14 reconoce el derecho procesal constitucional de defensa, el cual está conformado por diversas facultades, entre ellas el derecho al silencio y la no autoincriminación. El artículo 2 inciso 24 literal “h” de la Constitución establece que “carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia”, lo cual hace una referencia a que nadie puede obligar a otra persona a declarar, ya que en ese caso dichas declaraciones carecerán de valor. Entonces, las declaraciones deben ser libres.

Sobre el derecho a guardar silencio, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en diversas ocasiones. Las sentencias presentadas a continuación dan luces acerca de su conceptualización, su existencia como parte del derecho a no autoincriminarse, su contenido constitucionalmente protegido y su fundamento constitucional.

1. El derecho a guardar silencio forma parte del derecho a no autoincriminarse

En la STC Exp. No 01198-2019-PHC/TC (f. j. 7), el TC expresó que si bien el derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución).

Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma, no ser obligada a declarar contra sí misma o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma.

En ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente.

2. Contenido constitucionalmente protegido del derecho a no declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y derecho a guardar silencio

En la STC Exp. No 04968-2014-PHC/TC (f. j. 45), el TC señaló que el no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo es un derecho fundamental implícito en la Norma Fundamental, y expresamente reconocido como tal en el artículo 25, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

Su contenido constitucionalmente protegido resulta resguardado, en primer lugar, garantizando a la persona el conocimiento cierto de que le asiste el derecho a guardar silencio «en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta», aspecto que resulta tutelado cuando se le permite a la persona de modo efectivo ser asistida técnicamente por un abogado defensor.

3. Fundamento del derecho a guardar silencio

En la STC Exp. No 00926-2007-PA/TC (f. j. 42), el TC expresó que tanto el derecho a declarar como el derecho a guardar silencio se fundamenta en la dignidad de la persona y constituyen un elemento del derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso.

Lo anterior comprende el derecho a ser oído, es decir, de incorporar libremente al proceso la información que se estime conveniente y el derecho a guardar silencio, lo cual incluye el derecho a estar informado de que la negativa a declarar no puede ser tomada como un indicio de culpabilidad.

4. Ámbito normativo del derecho a no autoincriminarse

En la STC Exp. No 03021-2013-PHC/TC (f. j. 2.3), el TC señaló que el derecho a no autoincriminarse garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare).

Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.

5. Derecho a guardar silencio y derecho a no ser condenado en ausencia

En la STC Exp. No 00023-2012-PHC/TC (ff. jj. 3.3.6 y 3.3.7), el TC expresó que, en conformidad con lo previsto por el artículo 359, inciso 4del Código Procesal Penal, en el marco del juicio oral, la ausencia voluntaria del imputado no impide la continuidad del juicio, pudiendo ser representado por un abogado defensor, cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado voluntariamente a hacerlo.

Así, se permitirá la continuación del juicio oral sin la presencia del imputado si este ha comparecido al acto oral (para dar su declaración u optar por guardar silencio) y posteriormente a ello decide sustraerse del proceso renunciando de este modo a ejercer la defensa material de los cargos que se le imputan.

6. Derecho a guardar silencio ante preguntas incriminatorias en interrogatorios

En la STC Exp. No 5112-2007-PHC/TC (f. j. 4), el TC señaló queen la probabilidad de que durante el interrogatorio se formularan al recurrente preguntas incriminatorias, este tiene expedito su derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas, tanto más cuanto que, durante la diligencia, podrá ser asesorado por un abogado de su elección, conforme se advierte de la citación cuestionada.

7. Los jueces no deben realizar una interpretación tacita del silencio

En la STC Exp. No 03021-2013-PHC/TC (f. j. 2.3), el TC expresó que, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38 de la Constitución.

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