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Imagen: colegioeverest.cl
Recurso de nulidad rechazado.

Corte de Santiago confirma fallo que acogió denuncia de tutela laboral presentada por sindicato de colegio particular por la instrucción que le ordenó a profesores, asistentes de educación y administrativos presentarse a trabajar en el establecimiento durante la cuarentena decretada por la autoridad sanitaria.

El Tribunal de alzada descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda.

2 de junio de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Sociedad Educacional Everest Limitada, en contra de la sentencia que acogió la denuncia de tutela laboral presentada por sindicato del colegio particular por la instrucción que le ordenó a profesores, asistentes de educación y administrativos presentarse a trabajar en el establecimiento durante la cuarentena decretada por la autoridad sanitaria.

El fallo señaló que hubo violación a lo dispuesto en el artículo 152 quarter L del Código del Trabajo por cuanto se firmaron anexos contractuales que suscribieron los Docentes, Asistentes de la Educación y Administrativos, socios de la entidad denunciante a fines del mes de marzo de 2021, de un formato similar que en su cláusula segunda, estableció que: ‘Por este acto, el trabajador(a) viene en formalizar su solicitud voluntaria para prestar los servicios desde su domicilio, durante el período transitorio que dure la cuarentena o Fase 1 de la comuna de lo Barnechea y que además, un acto de autoridad impida las clases presenciales de alumnos y alumnas. No obstante lo anterior, si la dirección del Colegio solicita la presencialidad de sus colaborares(as), la persona deberá retomar sus funciones de manera presencial por el período definido. La persona declara que posee todos los medios tecnológicos, herramientas e instrumentos idóneos, para ejecutar sus labores desde un lugar distinto a las instalaciones del Colegio. Por ejemplo: escritorio, silla, internet, computador, cámara, calefacción y cualquier otro elemento que resulte idóneo y necesario para realizar sus funciones desde el lugar elegido por el trabajador y que sea distinto a las dependencias de nuestro establecimiento’.

La resolución dice que la denunciada se desligó absolutamente de las obligaciones que establece el nuevo articulado de la Ley N° 21.220, plenamente vigentes a la época de suscripción de dichos anexos, en especial, a lo relativo a la obligatoriedad de entrega de los elementos y herramientas necesarias para que todo dependiente desarrollase sus labores a distancia o bajo la modalidad de teletrabajo, traspasando al trabajador la carga de tener los implementos y herramientas necesarias para el desarrollo de sus labores, lo que va en sentido absolutamente contrario a la ley.

Añade que, no se advierte que la sentencia desconozca los diversos actos de autoridad que se dictaron en dicho período producto de la alerta sanitaria, sino que lo que se cuestiona en el fallo fue el contenido de los anexos de contrato.

Además sostiene que es difícil es arribar a una conclusión jurídica distinta por esta Corte, si del tenor de dichos anexos se materializa el teletrabajo como una ‘solicitud voluntaria’ de los trabajadores para desempeñarse desde su casa, si a ello se suma que se indica que en caso de requerir labores presenciales debían retomar sus funciones para concluir finalmente con un acápite en el manifestaban que poseían los implementos que les permitía ejercer sus funciones desde el hogar.

“De este modo, más pareciera que fue el establecimiento educacional quien ignoró los actos de autoridad y la situación sanitaria que se vivían en el momento”, afirma el fallo.

Asimismo las conclusiones del fallo desconocen lo señalado en el artículo 152 quarter G del Código del Trabajo que dispone los acuerdos sobre teletrabajo, sino que lo que la sentencia indica es que durante la alerta sanitaria la denunciada implementó el teletrabajo mediante anexos con un contenido que vulneraba la normativa laboral, y esa conclusión se ajusta a los hechos de la causa y no existe mérito para modificar dicha conclusión.

Para el tribunal de alzada, la sentencia realizó un pormenorizado análisis de la situación de cada grupo de trabajadores, arribando a la conclusión que la denunciada incurrió en el yerro de estimar que todas las labores de sus dependientes se encuadraban dentro del concepto de esencialidad determinada por la autoridad sanitaria, como asimismo, olvidando que en el caso de docentes, Asistentes de la Educación y Administrativos sí podían desarrollar sus labores de manera telemática, confundiendo la esencialidad de su giro y algunas de sus labores con las de aquellos trabajadores no docentes que no podían desarrollar sus labores de manera telemática, anteponiendo el giro comercial de su entidad institucional ante la protección que debió ser otorgada a sus trabajadores en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Arguye que no resulta factible arribar a una conclusión diversa a la del tribunal de base, pues la propuesta por el recurso se estrella contra las situaciones fácticas particulares que la sentencia determinó y que no pueden ser modificadas.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº1.000-2022 y primera instancia RIT T-415-2021.

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