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Fallo dividido.

Solicitud de servidumbre minera no puede recaer sobre caminos públicos sin contar con la autorización del Director de Vialidad.

El permiso de la autoridad es un requisito fundamental para el otorgamiento de la servidumbre, según lo establece la Ley N°18.097.

5 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que revocó aquella de base que hizo lugar a una demanda de constitución de servidumbre minera.

La empresa minera Doña Inés de Collahuasi SCM demandó al Fisco de Chile, solicitando la constitución de una servidumbre minera. Los terrenos solicitados se superponen en parte a dos rutas públicas, las cuales servirían de acceso a la pertenencia minera de la demandante.

En su defensa, el Fisco indica que debe desestimarse la petición al afectar caminos y vías públicas, sin contar el demandante con el permiso de la autoridad respectiva para ello. Además, sostiene que, de las dos franjas de terrenos solicitada en servicio, el demandante solo en una ha iniciado el proceso de consulta indígena, no dando cumplimiento a cabalidad con los requisitos de la Ley N°18.097, ni de los artículos 120 a 124 del Código de Minería.

El Tribunal de Primera instancia acogió la demanda, ordenando la constitución de la servidumbre; decisión que fue revocada por la Corte de Iquique en alzada, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción de los artículos 39 y 41 del Decreto N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, 19 N° 24 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley N° 18.087, 17, 120 a 124 del Código de Minería, 19 a 24 del Código Civil. Argumenta que la interpretación de los jueces de fondo, se traduce en la imposición en su contra de permisos de autoridades que la ley no ha contemplado en el proceso. En cuanto a la consulta indígena, refiere que esta no es un requisito excluyente para constituir la servidumbre, en atención a que, en el estado inicial de su petición, basta con que se haya iniciado el proceso consultivo.

Al respecto, la Corte Suprema establece que, “(…)  la servidumbre minera no puede constituirse en la zona solicitada en la medida que no cuenta con las autorizaciones pertinentes, y no puede escindirse su constitución con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que sea el propio Estado el que por medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en una zona determinada y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente podría aceptar que le constituyan una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar”.

En el mismo orden de razonamiento, añade que, “(…) pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso”.

El fallo concluye que, “(…) la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Gloria Ana Chevesich, quien estimó acoger la solicitud de nulidad al considerar que, “(…) atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°71.841-2021 y Corte de Iquique Rol N°129-2021.

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